Consulte aquí los documentos desclasificados sobre la crisis de Ceuta

El Gobierno publica alrededor de 40 documentos sobre los acontecimientos del 30 y 31 de julio, cuando decenas de miles de personas cruzaron la frontera desde Marruecos y entraron en Ceuta

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El Tarajal en la ciudad autónoma de Ceuta Juan Carlos Lucas/ZUMA Press Wir / DPA

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El Consejo de Ministros desclasificó este martes 40 documentos sobre la crisis de Ceuta los cuales se han hecho públicos en la tarde de este miércoles. Tal como adelantó el presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, la información publicada comprende diversos informes elaborados entre el 1 de julio y el 1 de agosto. En este sentido, queda excluida la información sobre la gestión inmediatamente posterior a la entrada masiva. 

La documentación cobra especial relevancia después de semanas de controversia sobre qué sabía el Ejecutivo, cuándo recibió las primeras alertas y qué información existía sobre la situación en Marruecos y la frontera de Ceuta. Consulte todo el contenido.

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Las alertas comenzaron antes del 30-J

La documentación muestra que Policía Nacional, Guardia Civil y CNI manejaban durante los días previos señales de una posible entrada coordinada en Ceuta. El CENIF llegó a elevar a "EXTREMO" el riesgo de que coincidieran entradas a nado y un salto a la valla, mientras distintos informes recogían convocatorias difundidas a través de redes sociales y grupos privados de mensajería.

El CNI avisó directamente a Delegación y Guardia Civil

El 29 de julio, a las 13.52 horas, trasladó a la Delegación del Gobierno que en redes había "un llamamiento para asalto por valla y mar mañana las 20h", aprovechando la Fiesta del Trono. Un minuto después comunicó a la Guardia Civil: "Tenemos información de un intento de entradas a nado y salto a la valla para mañana". El CNI advirtió además de que dos de los grupos detectados sumaban 180.000 seguidores.

Delegación ya se había reunido de urgencia por los nadadores

El 27 de julio, la propia Delegación del Gobierno había comunicado al CNI que mantenía una "reunión urgente con ciudad, cnp y gc para tema nadadores". Al día siguiente, el Centro volvió a preguntar por el resultado del encuentro. La secuencia acredita que el aumento de las entradas marítimas estaba ya sobre la mesa antes de las advertencias concretas del día 29.

Inteligencia consideró "MUY PROBABLE" una entrada masiva

El 30 de julio, la inteligencia disponible valoraba como "MUY PROBABLE" que durante esa jornada se intentara "una entrada masiva de migración irregular" aprovechando precisamente la Fiesta del Trono. El CENIF había detectado mensajes que hablaban de atacar por "playa, valla y bosque" y convocatorias para realizar una "avalancha" sobre Ceuta.

La Guardia Civil detectó un cambio de actitud de Marruecos

Los partes señalan que las fuerzas marroquíes habían mantenido hasta entonces una "proactividad y colaboración adecuada", pero durante el 30-J la percepción cambió. La Guardia Civil dejó escrito que "por parte de las autoridades marroquíes se detecta pasividad" y que estaban permitiendo la llegada de personas hacia la zona fronteriza.

La incógnita interna: ¿"instrucciones concretas" de Rabat?

La Guardia Civil no concluyó que Rabat hubiera ordenado permitir las entradas, pero dejó expresamente abierta esa posibilidad: "Se desconoce si esta falta de proactividad (temporal al menos) es simplemente coyuntural o bien obedece a instrucciones concretas". Otros informes fueron más cautos y consideraron poco probable que la oleada hubiera sido consentida o incentivada por la monarquía marroquí. Esa disparidad de valoraciones atraviesa la documentación.

Interior buscó la "reactivación urgente" de Marruecos

A las 14.00 horas del 30 de julio se celebró una videoconferencia con el Ministerio del Interior. Entre las actuaciones recogidas en los documentos figuraba "la reactivación urgente de la proactividad por parte de Marruecos". A medida que avanzó la tarde, los informes describieron un flujo constante y un dispositivo español cada vez más desbordado.

La Guardia Civil admitió que estaba desbordada

A las 18.15 horas calificaba los hechos de "extrema gravedad", alertaba de una posible "crisis humanitaria por falta de recursos" y admitía que "la situación desborda los recursos ordinarios de la Guardia Civil en Ceuta". Los informes de aquellas horas manejaron estimaciones provisionales muy dispares sobre el número de llegadas, por lo que esas cifras no equivalen al balance consolidado posterior.

Apoyo militar y una barrera en el mar entre las opciones planteadas

Entre las conclusiones de uno de los informes de la Guardia Civil figura que "sería adecuado contar con apoyo de las Fuerzas Armadas". Para evitar nuevos episodios, también propuso estudiar una "barrera física en el mar" destinada a dificultar las entradas sin comprometer la seguridad de los nadadores y reforzar de forma estructural los medios disponibles en Ceuta.

La sentencia del Supremo: dos diagnósticos sobre su "efecto llamada"

Semanas antes del 30-J, la Guardia Civil había advertido de un posible "efecto llamada hacia las entradas a nado" tras la doctrina que impedía aplicar el rechazo en frontera a quienes fueran interceptados en el mar, y planteó modificar la Ley de Extranjería. Sin embargo, un análisis del CENIF no detectó un aumento estadísticamente significativo de la actividad en redes sociales atribuible a la sentencia. Los documentos reflejan así dos valoraciones internas diferentes sobre hasta qué punto el cambio jurisprudencial contribuyó al incremento de la presión migratoria.

Más claves, contexto y preguntas con FREN

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¿Qué trámites parlamentarios o legales son necesarios para la desclasificación de documentos oficiales en España?

En España la desclasificación de documentos oficiales no suele requerir una ley o trámite parlamentario específico, sino una decisión del mismo órgano que los clasificó, dentro del marco de la legislación de secretos oficiales. El Parlamento interviene sobre todo a través del control político al Gobierno, no como órgano que “levante” formalmente la clasificación.

El régimen general se basa en dos piezas normativas principales:

  • Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, modificada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre, que define las “materias clasificadas” (secretas o reservadas), determina quién puede calificarlas y establece el marco jurídico básico.
  • Decreto 242/1969, de 20 de febrero, que desarrolla la Ley de Secretos Oficiales y regula con detalle los procedimientos de clasificación, protección, revisión y, en su caso, desclasificación.

La Ley 9/1968, en la redacción dada por la Ley 48/1978, establece que pueden ser declaradas “materias clasificadas” los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado. La calificación como secreto o reservado corresponde exclusivamente, en su esfera de competencia, al Consejo de Ministros y a la Junta de Jefes de Estado Mayor, y esta facultad no puede ser transferida ni delegada.

La misma Ley prevé expresamente que:

  • La cancelación de las calificaciones (“levantar” el carácter secreto o reservado) será acordada por el mismo órgano que efectuó la declaración. Es decir, la desclasificación es un acto del Consejo de Ministros o del órgano militar competente, según el caso.
  • La calificación no limita el acceso de las Cortes Generales: el Congreso y el Senado “tendrán siempre acceso a cuanta información reclamen, en la forma que determinen sus respectivos Reglamentos y, en su caso, en sesiones secretas”. Esto reconoce un derecho de información parlamentaria, aunque no convierte a las Cámaras en órgano desclasificador.

El Decreto 242/1969 desarrolla el procedimiento administrativo. Entre otros aspectos, dispone que:

  • El órgano que clasifica debe, siempre que sea posible, indicar el plazo de duración de la clasificación o el hecho futuro que actuará como límite, y prever mecanismos para revisar periódicamente si procede reclasificar o desclasificar la documentación.
  • Deben existir procedimientos internos en la Administración y las Fuerzas Armadas para proponer la reclasificación o desclasificación, y servicios específicos encargados de la protección de materias clasificadas.

Desde el punto de vista parlamentario, los “trámites” no consisten en aprobar una norma para desclasificar un documento concreto, sino en herramientas de control político para presionar al Gobierno:

  • Preguntas e interpelaciones orales o escritas al Gobierno sobre la existencia de documentos clasificados, su contenido general o las razones para mantener la clasificación.
  • Mociones y proposiciones no de ley en las que una Cámara puede instar formalmente al Gobierno a que acuerde la desclasificación de determinados documentos o revise la política de clasificación.
  • Solicitudes de información y documentación, incluida la consulta de materiales en sesión secreta, al amparo del derecho de acceso que reconoce la propia Ley de Secretos Oficiales a Congreso y Senado.
  • Comisiones parlamentarias, ya sean ordinarias, de investigación o específicas, que pueden reclamar documentación, recibirla en condiciones de reserva y proponer políticamente su desclasificación parcial o total.

En la práctica, por tanto, la secuencia típica sería:

  • Un grupo parlamentario plantea iniciativas de control o resoluciones instando al Gobierno a desclasificar.
  • Si el Gobierno acepta, la desclasificación se realiza mediante el acuerdo formal del órgano competente (habitualmente, Consejo de Ministros), que deja sin efecto la calificación de secreto o reservado sobre los documentos o materias concretas.
  • En paralelo, el Parlamento puede acceder a la documentación bajo reserva y seguir ejerciendo control político, incluso si el Gobierno se niega a levantar la clasificación.

No existe en la normativa vigente un plazo automático de caducidad de la clasificación ni un procedimiento judicial específico para forzar la desclasificación; el esquema se apoya en la competencia del Ejecutivo para clasificar y desclasificar y en el control parlamentario y, en su caso, contencioso-administrativo sobre los actos de la Administración.

¿Cuáles son las competencias y funciones del presidente del Gobierno en materia de seguridad fronteriza según la legislación española?

En el ordenamiento español, el presidente del Gobierno no es el “jefe policial de las fronteras”, pero sí el máximo responsable político de la seguridad nacional y, por tanto, de la orientación general de la seguridad fronteriza. Esa posición se articula a través de la Constitución, la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la Ley 36/2015, de Seguridad Nacional, la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y de diversa normativa que crea órganos de coordinación (Consejo de Seguridad Nacional, comisiones delegadas, comités especializados, etc.).

1. Marco constitucional y de Gobierno

La Constitución atribuye al Gobierno la dirección de la política interior y exterior, la defensa del Estado y la dirección de la Administración civil y militar. La Ley 50/1997 desarrolla este mandato y define al presidente del Gobierno como quien:

  • Dirige la acción del Gobierno en su conjunto, fijando las grandes prioridades políticas, entre ellas la política de seguridad y de control de fronteras.
  • Coordina las funciones de los distintos ministros, lo que es clave en materia fronteriza, donde confluyen Interior, Defensa, Asuntos Exteriores, Inclusión y Seguridad Social, Transportes, etc.
  • Convoca y preside el Consejo de Ministros, órgano que aprueba los reales decretos‑ley, reales decretos y acuerdos que crean, organizan o reorientan dispositivos de control de fronteras, así como planes frente a crisis migratorias.
  • Propone la creación y composición de las comisiones delegadas del Gobierno mediante real decreto (por ejemplo, la Comisión Delegada competente en seguridad nacional o en asuntos migratorios), desde las que se coordina operativamente la acción de varios ministerios.

2. Seguridad nacional y fronteras

La Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, configura al presidente como la autoridad política que:

  • Dirige la política de seguridad nacional y es el máximo responsable de su impulso y coordinación.
  • Preside el Consejo de Seguridad Nacional, órgano colegiado de apoyo al presidente en esta materia, donde se integran los principales ministros (Interior, Defensa, Asuntos Exteriores, etc.) y desde el que se aprueban o impulsan estrategias nacionales (incluida la Estrategia de Seguridad Nacional y estrategias sectoriales como la marítima o la de ciberseguridad).
  • Supervisa la actividad de los comités especializados del Consejo de Seguridad Nacional, entre ellos el Comité Especializado de Inmigración y otros vinculados a amenazas que afectan a las fronteras (terrorismo, crimen organizado, seguridad marítima, etc.), creados y regulados mediante órdenes ministeriales que publican acuerdos del Consejo de Seguridad Nacional.

Aunque la gestión cotidiana de los pasos fronterizos y de la inmigración corresponde a Interior (Policía Nacional, Guardia Civil) y a otros departamentos, estos actúan dentro del marco estratégico que marca el presidente a través de la política de seguridad nacional y de las decisiones del Consejo de Ministros.

3. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y control operativo

La Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sitúa la seguridad pública –incluida la vigilancia de fronteras y costas– bajo la competencia del Estado y concretamente del Ministerio del Interior, al que se subordinan la Policía Nacional y la Guardia Civil en estas materias.

El presidente del Gobierno:

  • No manda directamente las fuerzas en frontera, pero orienta políticamente su actuación a través de las directrices generales al ministro del Interior y al resto de titulares de los departamentos implicados.
  • Puede impulsar la creación de estructuras específicas de coordinación (como autoridades de coordinación frente a la inmigración irregular en zonas concretas, o centros de vigilancia de costas y fronteras), mediante acuerdos del Consejo de Ministros que se publican por orden ministerial.

4. Papel en crisis fronterizas

En situaciones de presión migratoria súbita o de amenaza grave en las fronteras (Ceuta, Melilla, Canarias, Estrecho, etc.), la legislación de seguridad nacional y la propia Ley del Gobierno permiten al presidente:

  • Asumir una dirección reforzada de la gestión de la crisis, activando el Consejo de Seguridad Nacional y el Comité Especializado de Situación para recibir información en tiempo real y coordinar respuestas.
  • Ordenar la elaboración o activación de planes y estrategias específicos (por ejemplo, de seguridad marítima o de lucha contra la inmigración irregular) que articulan el empleo coordinado de recursos civiles y militares.
  • Proponer al Rey, en su caso, las declaraciones de estados de alarma, excepción o sitio, cuando una crisis fronteriza alcance el nivel de grave alteración del orden público o de la seguridad nacional.

5. Dimensión europea e internacional

La política de fronteras exteriores está fuertemente condicionada por el Derecho de la Unión Europea (espacio Schengen, Código de Fronteras, cooperación con Frontex, acuerdos de supresión de visados, etc.). En este plano:

  • El presidente dirige la posición general de España en el Consejo Europeo y en las relaciones con otros jefes de Estado y de Gobierno, también cuando se negocian reformas del marco europeo de asilo, inmigración y fronteras.
  • Supervisa, a través de los ministros competentes, la aplicación interna de los acuerdos y reglamentos europeos que regulan el control de las fronteras exteriores y la gestión de flujos migratorios.

En suma, las normas españolas sitúan al presidente del Gobierno como responsable máximo de la dirección política de la seguridad fronteriza: fija la estrategia, coordina a los ministerios, preside los órganos de seguridad nacional y asume el liderazgo en crisis, mientras que la ejecución material recae en Interior, Defensa y otros departamentos bajo su dirección.

¿Qué requisitos establece la Ley de Extranjería para modificar los procedimientos de rechazo en frontera?

La Ley Orgánica 4/2000 (Ley de Extranjería), en su versión vigente tras las reformas posteriores, fija varios requisitos materiales y formales que condicionan cualquier modificación de los procedimientos de rechazo en frontera, especialmente en el contexto de Ceuta y Melilla. Esos requisitos derivan tanto de la reserva de ley orgánica en materia de derechos y libertades de los extranjeros como del propio articulado que regula expulsión, devolución y el régimen especial de rechazo en frontera.

1. Rango normativo exigido

El rechazo en frontera afecta de lleno al núcleo de la potestad de alejamiento y al ejercicio de derechos fundamentales de las personas extranjeras (integridad física, tutela judicial, asilo, etc.). La Ley Orgánica 4/2015 de seguridad ciudadana añadió a la Ley de Extranjería una disposición adicional décima sobre “régimen especial de Ceuta y Melilla” y, al mismo tiempo, modificó la disposición final cuarta de la Ley 4/2000 para declarar qué preceptos tienen naturaleza orgánica.

Esa disposición final cuarta, en la redacción dada por la LO 4/2015, establece que tienen naturaleza orgánica, entre otros:

«los artículos (…) 53, 54, 55, 57, 58, 59, 59 bis, 60, 61, 62, 62 bis, 62 ter, 62 quáter, 62 quinquies, 62 sexies, 63, 63 bis, 64, 66, 71, las disposiciones adicionales tercera a octava y décima y las disposiciones finales».

Esto significa que el régimen de expulsión, devolución y rechazo en frontera, así como sus elementos esenciales, sólo puede ser modificado por ley orgánica. Un reglamento o una norma de rango inferior puede desarrollar aspectos procedimentales, pero no alterar el contenido esencial ni reducir las garantías fijadas por esos preceptos orgánicos.

2. Disposiciones concretas sobre rechazo, expulsión y devolución

El artículo 58 LO 4/2000, tal y como resulta de la reforma operada por la LO 2/2009, regula los efectos de la expulsión y la devolución, y forma el núcleo jurídico sobre el que se construyen los mecanismos de alejamiento, incluida la devolución “en frontera”:

  • Prohibición de entrada: «La expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español», con un máximo general de 5 años y de hasta 10 en casos de amenaza grave para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o la salud pública.
  • Devolución sin expediente de expulsión: «No será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros» cuando hayan quebrantado una prohibición de entrada o «pretendan entrar ilegalmente en el país».
  • Límites materiales: se excluye la devolución si se formula una solicitud de protección internacional hasta decidir su inadmisión a trámite y se prohíbe devolver a mujeres embarazadas cuando suponga un riesgo para la gestación o la salud.
  • Control judicial y plazos: si la devolución no se ejecuta en 72 horas, debe pedirse al juez la medida de internamiento.

Sobre esta base general, la LO 4/2015 añadió a la LO 4/2000 la citada disposición adicional décima “Régimen especial de Ceuta y Melilla”, que configura el rechazo en frontera de quienes son detectados “en la línea fronteriza” de esas ciudades intentando superar los elementos de contención:

  • Se habilita el rechazo inmediato «a fin de impedir su entrada ilegal en España».
  • Se condiciona expresamente a que «en todo caso, el rechazo se realizará respetando la normativa internacional de derechos humanos y de protección internacional».
  • Se remite la tramitación de solicitudes de asilo a lo previsto en la normativa específica, que deben formalizarse en los lugares habilitados al efecto en los pasos fronterizos.
3. Reserva de ley orgánica y límites al desarrollo reglamentario

Al declarar orgánicos el artículo 58 y la disposición adicional décima, la propia Ley de Extranjería cierra el paso a que los elementos estructurales del rechazo en frontera se modifiquen por vía reglamentaria. Cualquier cambio que:

  • amplíe los supuestos de rechazo o devolución,
  • restrinja o vacíe las garantías ligadas al asilo o a la tutela judicial,
  • o altere la configuración del régimen especial de Ceuta y Melilla,

debe hacerse mediante ley orgánica, respetando además la interpretación conforme fijada por el Tribunal Constitucional (STC 172/2020 y STC 13/2021), que exige:

  • Aplicación a entradas individualizadas, no a expulsiones colectivas automáticas.
  • Pleno control judicial de las actuaciones de rechazo.
  • Cumplimiento efectivo de las obligaciones internacionales de derechos humanos y protección internacional.

Sí se admite el desarrollo reglamentario, pero sólo para concretar aspectos organizativos y procedimentales (por ejemplo, documentación que se entrega, canales de tramitación, coordinación entre cuerpos, registros, etc.), sin poder desfigurar:

  • los supuestos legales de devolución y rechazo,
  • las causas y límites de la prohibición de entrada,
  • ni las garantías ligadas al asilo, a la integridad física y a la tutela judicial.

En síntesis, la Ley de Extranjería exige que cualquier reforma sustantiva del rechazo en frontera pase por una ley orgánica que respete la doctrina constitucional y el marco internacional de derechos humanos; el reglamento sólo puede concretar el “cómo”, pero no redefinir el “qué” ni el “hasta dónde” del poder de rechazo en frontera.

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¿Cuántos documentos sobre la crisis de Ceuta han sido desclasificados y publicados por el Consejo de Ministros?

Pregunta 1 de 3

¿Qué factor aprovechaban los grupos para organizar la entrada masiva a Ceuta según los informes desclasificados?

Pregunta 2 de 3

¿Qué institución consideró 'MUY PROBABLE' la entrada masiva de migrantes irregulares el 30 de julio?

Pregunta 3 de 3