Lobbies sin registro pero con obligaciones: qué pueden hacer los grupos de interés hasta estar registrados

El Consejo de Transparencia todavía no ha habilitado el formulario obligatorio, aunque la norma ya está en vigor y exige la inscripción antes de ejercer actividades de influencia ante la Administración General del Estado

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El ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, Óscar López Ricardo Rubio - Europa Press

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El nuevo Registro de Grupos de Interés de la Administración General del Estado todavía no permite tramitar inscripciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, encargado de gestionarlo, se limita a anunciar que el formulario electrónico estará disponible "próximamente" y que su apertura se comunicará por los canales oficiales.

La demora plantea un problema práctico. El Real Decreto-ley 21/2026, conocido como Ley de Lobbies, entró en vigor el 27 de agosto y establece que la inscripción debe producirse antes de desarrollar una actividad de influencia.

Primer problema: la norma no incluye una suspensión de esta obligación hasta que se habilite el formulario ni establece un régimen transitorio específico para este periodo.

El propio texto admite excepcionalmente un primer contacto con un grupo todavía no inscrito si sus representantes se comprometen por escrito a solicitar el alta en los tres días hábiles siguientes. Sin embargo, tampoco es posible cumplir ese plazo mientras el trámite electrónico siga cerrado.

Estas son las principales preguntas y respuestas difundidas por el Consejo de Transparencia para delimitar a quién afecta la regulación, qué actividades quedan sometidas a ella y cuáles pueden seguir realizándose sin inscripción.

¿Qué pueden hacer los lobbies mientras no esté disponible el formulario?

La norma no ofrece una solución expresa para el periodo comprendido entre su entrada en vigor y la apertura efectiva del registro. Tampoco consta en las preguntas frecuentes del Consejo una autorización general para ejercer actividades de influencia sin estar inscrito.

Hasta que se habilite el trámite, los grupos pueden realizar las actuaciones que la propia ley excluye del concepto de influencia: participar en procedimientos reglados de información pública, presentar alegaciones como interesados, intervenir en órganos consultivos regulados, prestar defensa jurídica en procedimientos administrativos o ejercer los derechos de petición, reunión y manifestación.

En cuanto a las reuniones o comunicaciones que sí tengan como finalidad influir, la única vía excepcional prevista es el compromiso de solicitar la inscripción dentro de los tres días hábiles siguientes. Pero su aplicación resulta problemática mientras no exista un formulario mediante el que cumplir esa obligación.

Y ese es un problema. Varios ministerios han denegado reuniones a grupos de interés por la exigencia de estar debidamente registrados, a pesar de que a día de hoy no es posible.

Por ello, los grupos pueden preparar con antelación la información que deberán facilitar, revisar sus procedimientos internos, identificar al personal que desarrolla esta actividad y conservar un registro de reuniones, comunicaciones y documentos. La preparación interna no equivale a estar inscrito ni habilita por sí sola para mantener actividades de influencia.

¿Qué obligaciones deben cumplir ya los grupos de interés?

La entrada en vigor de la norma somete a los grupos y a quienes actúan en su nombre a unos principios de conducta. Deben identificarse ante el responsable público, explicar los intereses que defienden y, cuando proceda, indicar a quién representan.

También tienen que proporcionar información exacta, actuar de forma transparente y honesta, respetar la confidencialidad y evitar cualquier actuación que pueda inducir a error o provocar un conflicto de intereses.

No pueden ofrecer regalos, favores o servicios ventajosos, ejercer presiones abusivas, obtener información de manera ilícita ni representar simultáneamente intereses enfrentados sin el consentimiento informado de las partes afectadas.

La regulación también obliga a mantener actualizados los datos, garantizar la publicidad de las reuniones y contactos, informar al personal propio de las nuevas reglas y colaborar con el Consejo de Transparencia.

Cuando el sistema esté operativo, la información y los documentos vinculados a una actividad de influencia deberán entregarse en un máximo de 15 días hábiles. La publicidad será la regla general, aunque podrá solicitarse motivadamente una limitación de acceso por causas legalmente previstas, como la protección de datos, la seguridad o la confidencialidad comercial.

¿Qué se considera una actividad de influencia?

Cualquier comunicación directa o indirecta con personal o cargos públicos que tenga como objetivo incidir en una decisión pública, en el diseño o la aplicación de una política o en la elaboración, modificación o aprobación de una norma.

La regulación se aplica con independencia del medio utilizado. Puede tratarse de una reunión presencial, una llamada telefónica, una videoconferencia, un correo electrónico, el envío de un documento o una comunicación realizada por medio de otra persona.

El ámbito estatal comprende a los altos cargos, integrantes de gabinetes, personal directivo y eventual, empleados públicos con una participación decisiva en decisiones, políticas o normas y miembros de órganos consultivos y asesores de la Administración General del Estado.

¿Qué diferencia hay entre influencia directa e indirecta?

La influencia directa se produce cuando el grupo de interés o una persona que lo representa contacta directamente con el responsable público.

La influencia indirecta recurre a personas intermediarias para trasladar el posicionamiento del grupo al cargo o empleado público sobre el que se quiere influir.

La Ley de Lobbies somete ambas modalidades a las mismas exigencias. Utilizar una consultora, asociación, despacho u otra entidad interpuesta no excluye la actuación del ámbito de la norma.

¿Qué puede considerarse actividades de influencia?

El Consejo de Transparencia recoge varios ejemplos:

  • Organizar reuniones, conferencias, cursos de formación u otros actos a los que se invite como participante o ponente a un cargo o empleado público con la finalidad de influir.
  • Proponer la celebración de consultas, audiencias u otras iniciativas públicas similares.
  • Impulsar campañas de comunicación, plataformas, redes o iniciativas dirigidas a responsables públicos.
  • Entregar documentos de posición, propuestas de enmiendas, informes u otros materiales relacionados con decisiones o iniciativas públicas.
  • Utilizar a terceros para transmitir posicionamientos, incluida la financiación de asociaciones, centros de pensamiento u otras entidades para influir en el debate público o regulatorio.

Todas estas actuaciones requieren, con carácter general, una inscripción previa cuando persigan influir en los responsables públicos incluidos en la norma.

¿Qué actuaciones no se consideran actividades de influencia?

La regulación excluye una serie de actividades que, por tanto, pueden seguir desarrollándose sin que sus participantes tengan que inscribirse como grupo de interés por ese único motivo:

  • La ejecución de funciones públicas o la prestación de servicios públicos por entidades privadas cuando estén legalmente atribuidos.
  • La intervención en procedimientos de participación pública regulados por una norma, como determinados trámites de audiencia o información pública.
  • La participación en órganos colegiados de consulta creados y regulados legal o reglamentariamente.
  • El asesoramiento jurídico o profesional relacionado directamente con la defensa de intereses en un procedimiento administrativo.
  • Las actuaciones de conciliación, mediación y arbitraje realizadas conforme a su normativa específica.
  • El ejercicio de derechos constitucionales, como los de manifestación, reunión y petición.
  • Los actos meramente protocolarios.
  • La presentación de documentación y alegaciones, la interposición de recursos u otras actuaciones realizadas por una persona interesada dentro de un procedimiento administrativo.

La exclusión depende de la naturaleza concreta de la actuación. Por ejemplo, participar en un trámite formal de información pública no se considera actividad de influencia, pero mantener después una reunión al margen de ese procedimiento para tratar de modificar una norma sí puede quedar sometido al registro.

 

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¿En qué estado se encuentra la tramitación parlamentaria de la Ley de Lobbies y qué pasos quedan pendientes para su aplicación plena?

Bajo la etiqueta de “Ley de Lobbies” conviven hoy dos piezas clave: el Proyecto de Ley de transparencia e integridad de las actividades de los grupos de interés (tramitándose en el Congreso, exp. 121/000046) y el nuevo Real Decreto-ley 21/2026, de 25 de agosto, de transparencia e integridad de las actividades de los grupos de interés, ya publicado en el BOE y en vigor. Ambos responden a la misma agenda de regulación de lobbies, pero están en fases distintas.

1. Situación del proyecto de ley en el Congreso

El Proyecto de Ley de transparencia e integridad de las actividades de los grupos de interés, impulsado por el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, fue aprobado por el Consejo de Ministros en enero de 2025 y remitido al Congreso poco después. De acuerdo con la tramitación reconstruida:

  • 30/01/2025: registro del proyecto en el Congreso.
  • 07/02/2025: calificación y admisión a trámite.
  • Se abre el plazo de enmiendas; ese plazo se prorroga reiteradamente (hasta 17 veces según la prensa) hasta su cierre definitivo el 10/09/2025.
  • 18/03/2025: se publican las enmiendas a la totalidad; Vox pide la devolución del proyecto. El Pleno rechaza esa enmienda (32 sí, 177 no, 136 abstenciones), de modo que el texto sigue vivo.
  • En otoño de 2025 se constituye la ponencia en la comisión competente y comienzan los trabajos sobre las enmiendas.
  • 17/09/2025: el Pleno aprueba la avocación a Pleno (340 sí, 0 no, 6 abstenciones), es decir, decide que la votación final del dictamen de comisión no se resuelva en comisión con competencia legislativa plena, sino en el Pleno del Congreso.
  • 22/09/2025: publicación de las enmiendas al articulado.
  • 25/09/2025: publicación de la confirmación de la avocación a Pleno.

La información parlamentaria y las noticias de Demócrata coinciden en que, a pesar de estos avances, el proyecto no ha sido todavía aprobado por el Pleno del Congreso ni remitido al Senado. La Comisión Europea, en su informe sobre el Estado de derecho, señala expresamente que el proyecto de ley “aún no ha sido aprobado por el Parlamento” y califica los progresos en materia de grupos de interés como limitados, por el bloqueo político.

2. Aparición del Real Decreto-ley 21/2026

Ante ese atasco, el Gobierno ha optado por una vía paralela: el Real Decreto-ley 21/2026, de 25 de agosto, de transparencia e integridad de las actividades de los grupos de interés, que la propia Moncloa y la prensa describen como la nueva “ley de lobbies”.

Según la referencia del Consejo de Ministros, este real decreto-ley:

  • Regula, en el ámbito de la Administración General del Estado y su sector público institucional, la relación entre los grupos de interés y los cargos y personal público susceptibles de recibir influencia.
  • Define quién es grupo de interés, qué es la actividad de influencia y quién puede ser objeto de esa influencia.
  • Crea un Registro estatal de grupos de interés, público, gratuito, electrónico y de inscripción obligatoria, gestionado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con datos accesibles a través del Portal de Transparencia.
  • Establece un régimen sancionador para los grupos de interés (infracciones muy graves, graves y leves) y obligaciones de publicidad de agendas y contactos para el personal público.
  • Prevé la elaboración de una huella normativa que recoja la influencia de los lobbies en cada proyecto normativo.
  • Toma como base el trabajo parlamentario previo: parte “del trabajo realizado durante la tramitación del proyecto de ley de lobbies que se encuentra en el Congreso” e incorpora enmiendas ya negociadas.

El real decreto-ley está en vigor desde su publicación en el BOE (26/08/2026), pero debe ser sometido a convalidación o derogación por el Congreso en el plazo máximo de 30 días.

3. Qué pasos quedan para la “aplicación plena”

A día de hoy, la situación puede resumirse así:

  • El Proyecto de Ley sigue en tramitación en el Congreso, en fase de comisión tras el cierre de enmiendas y la avocación a Pleno. No ha completado su paso por:
    • Debate y aprobación del dictamen en comisión.
    • Debate y votación final en el Pleno del Congreso.
    • Remisión al Senado, posible fase de enmiendas o veto y, en su caso, retorno al Congreso para levantamiento de veto o aceptación/rechazo de enmiendas.
    • Promulgación, sanción real, publicación como ley ordinaria y eventual entrada en vigor (generalmente a los 20 días, salvo disposición específica).
  • El Real Decreto-ley 21/2026:
    • Requiere todavía la votación de convalidación en el Congreso. Si se convalida, el registro estatal y el régimen diseñado seguirán vigentes; el Congreso puede además acordar su tramitación como proyecto de ley para introducir cambios adicionales.
    • Exige un desarrollo reglamentario y operativo (puesta en marcha efectiva del registro, sistemas informáticos, procedimientos de supervisión y sanción) para que la regulación sea plenamente aplicable en la práctica.
  • En paralelo, sigue en curso la reforma del Reglamento del Congreso sobre lobbies, que regula la relación de los grupos de interés con diputados y grupos parlamentarios y su régimen sancionador interno; esa pata es necesaria para tener un sistema completo dentro de las Cortes.

En síntesis: la “Ley de Lobbies” como proyecto parlamentario continúa encallada en el Congreso y no ha culminado su tramitación. Sin embargo, el marco básico ya se ha adelantado mediante el Real Decreto-ley 21/2026, que está vigente pero pendiente de convalidación y de un despliegue reglamentario y organizativo que permita que el registro de grupos de interés y las obligaciones de transparencia funcionen a plena capacidad.

¿Cuáles son las competencias y funciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno según la legislación vigente?

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) es el órgano independiente creado por la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su Título III, para promover la transparencia, garantizar el derecho de acceso y velar por el cumplimiento de las normas de buen gobierno. Actúa con personalidad jurídica propia y plena autonomía e independencia (art. 33).

1. Finalidad general y marco normativo

De acuerdo con el art. 33 de la Ley 19/2013, el CTBG tiene por finalidad:

  • Promover la transparencia de la actividad pública.
  • Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de publicidad.
  • Salvaguardar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
  • Garantizar la observancia de las disposiciones de buen gobierno.

Su régimen se completa con las remisiones que hace la propia Ley 19/2013 a la legislación presupuestaria, de contratos, patrimonio y procedimiento administrativo, y con su Estatuto, aprobado por Real Decreto (no altera el núcleo de competencias definido en la ley).

2. Funciones en materia de transparencia y derecho de acceso

En el ámbito de transparencia y acceso a la información, la Ley 19/2013 atribuye al Consejo y a su Presidente, entre otras, las siguientes funciones:

  • Control de las obligaciones de publicidad activa de la Administración General del Estado, verificando el cumplimiento del capítulo de publicidad y pudiendo dictar resoluciones que ordenen el cese del incumplimiento y el inicio de actuaciones disciplinarias (precepto de control citado en el texto legal tras la modificación operada por la Ley 14/2022).
  • Adoptar recomendaciones para el mejor cumplimiento de las obligaciones de transparencia contenidas en la Ley (letra a del listado de funciones generales).
  • Asesorar en materia de transparencia y acceso a la información pública (letra b).
  • Evaluar el grado de aplicación de la Ley 19/2013, mediante la elaboración de una memoria anual sobre el cumplimiento de las obligaciones de transparencia, que se presenta a las Cortes Generales (letra d).
  • Conocer de las reclamaciones en materia de acceso a la información frente a resoluciones expresas o presuntas de las administraciones, con carácter potestativo y previo a la vía contencioso‑administrativa (art. 24 y remisión expresa a la competencia del CTBG en sus apartados 1 y 6).
  • Responder consultas que planteen los órganos encargados de tramitar y resolver solicitudes de acceso (función específica del Presidente).
3. Funciones en materia de buen gobierno

En relación con el buen gobierno, el CTBG:

  • Vigila la observancia de las disposiciones de buen gobierno recogidas en el Título II de la Ley 19/2013, dirigidas a miembros del Gobierno y altos cargos.
  • Instiga el inicio de procedimientos sancionadores por infracciones de buen gobierno, al amparo del régimen sancionador de dicho título, pudiendo solicitar formalmente que se incoe el expediente; el órgano competente debe motivar su decisión si decide no abrirlo (función del Presidente, letra e).

Estas funciones sitúan al CTBG como pieza central del control ético y de integridad de altos cargos, en coordinación con los órganos sancionadores previstos en la propia ley y en otras normas de función pública.

4. Funciones consultivas, interpretativas, de promoción y formación

La Ley detalla un bloque de funciones de carácter más “blando”, pero decisivas para orientar la práctica administrativa:

  • Emitir informes preceptivos sobre los proyectos normativos estatales que desarrollen la Ley 19/2013 o se relacionen con su objeto (letra c).
  • Adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en la Ley, función expresamente atribuida al Presidente, que orienta a todas las unidades gestoras de transparencia (letra a de las funciones del Presidente).
  • Promover borradores de recomendaciones, directrices y normas de buenas prácticas en transparencia, acceso y buen gobierno (letra e).
  • Impulsar actividades de formación y sensibilización para mejorar el conocimiento de las materias reguladas (letra f).
  • Colaborar con órganos análogos, especialmente autonómicos, y convocar al menos una reunión anual de coordinación con ellos y con la Administración local (disposición sobre la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno).
  • Ejercer todas aquellas otras funciones que le atribuyan normas con rango de ley o reglamento (cláusula abierta de las letras h del listado general y g de las funciones del Presidente).
5. Funciones de control y sancionadoras

Aunque el CTBG no es un órgano sancionador en sentido estricto, la Ley le otorga un papel clave de garantía y activación del régimen sancionador:

  • Controla el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa de la Administración General del Estado y puede dictar resoluciones indicando las medidas necesarias y el inicio de actuaciones disciplinarias.
  • Resuelve reclamaciones de acceso (art. 24), configurándose como la vía especializada previa a los tribunales y fijando criterios que vinculan a la Administración salvo revisión judicial.
  • Instiga procedimientos sancionadores de buen gobierno, como se ha señalado, reforzando el efecto disuasorio de los principios éticos recogidos en el Título II.

La principal reforma relevante, la Ley 14/2022, ha ajustado algunos contenidos de la publicidad activa y referencias del art. 8, pero no ha modificado de forma sustancial el catálogo de competencias del CTBG: se mantiene su papel como órgano independiente de supervisión, interpretación, control y promoción de la transparencia y el buen gobierno en el sector público estatal.

¿Qué requisitos legales son necesarios para que un grupo de interés acceda al registro una vez abierto el formulario?

Los requisitos legales para que un grupo de interés acceda a un registro, una vez abierto el formulario de inscripción, vienen determinados por la normativa específica de cada registro (estatal sectorial o autonómico). Aunque los detalles varían, las normas analizadas —como el Decreto-ley 1/2017 del Registro de grupos de interés de Cataluña, la Ley 25/2018 y el Decreto 172/2021 de la Comunitat Valenciana, y la Resolución de 9 de marzo de 2016 sobre el “Registro de grupos de interés de la CNMC”— permiten identificar un patrón común de exigencias.

1. ¿Quién es considerado grupo de interés y quién puede inscribirse?

De acuerdo con estas normas, son grupos de interés las personas físicas o jurídicas que realizan actividades de influencia o intermediación ante instituciones públicas para defender intereses propios o de terceros. La Ley 25/2018 de la Comunitat Valenciana los concibe como actores que buscan influir en la toma de decisiones públicas, defendiendo intereses empresariales, profesionales, laborales, académicos, asociativos o sin ánimo de lucro, entre otros.

Pueden inscribirse, por tanto:

  • Empresas y asociaciones empresariales.
  • Colegios profesionales y organizaciones sectoriales.
  • Sindicatos, ONG, plataformas ciudadanas y otras entidades de la sociedad civil.
  • Consultoras de asuntos públicos, despachos profesionales y personas físicas que realizan actividad de representación de intereses.

En registros específicos (por ejemplo, el de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, regulado por la Resolución de 9 de marzo de 2016, BOE-A-2016-2488) la inscripción se dirige a los grupos que interactúan con ese organismo concreto.

2. Datos y documentación mínima en el formulario

A partir de la Resolución de la CNMC sobre el fichero “Registro de grupos de interés de la CNMC” y del índice del Decreto 172/2021 de la Comunitat Valenciana (artículos sobre solicitud de inscripción de organizaciones y representantes), se desprende que, como mínimo, el formulario suele exigir:

  • Identificación del grupo: razón social o nombre, NIF o documento equivalente, domicilio social o postal, teléfono, correo electrónico y, en su caso, página web.
  • Identificación de representantes: datos personales y profesionales de quien actúa ante las autoridades (nombre y apellidos, cargo o tipo de representación).
  • Finalidad y objetivos: descripción de los fines generales del grupo y de los intereses que defiende.
  • Actividades específicas y ámbitos de interés: principales actividades de influencia que realiza o prevé realizar y los sectores o políticas públicas sobre las que actúa.
  • Categorías y áreas de interés (en el caso valenciano, art. 12 del Decreto 172/2021): encuadre del grupo en determinadas categorías tipológicas y en áreas materiales de actuación.
  • Aceptación de un código de conducta: compromiso expreso con las reglas éticas y de transparencia establecidas por la norma (mencionado en el art. 11 del Decreto 172/2021).

Los datos se facilitan habitualmente a través de formularios electrónicos, tal y como prevé la CNMC, y se incorporan a un fichero público cuyo tratamiento debe respetar la normativa de protección de datos.

3. Obligaciones derivadas de la inscripción

Las leyes autonómicas y el desarrollo reglamentario valenciano fijan un conjunto de obligaciones, entre las que destacan:

  • Transparencia: hacer visible la identidad del grupo y de sus representantes, así como los intereses que defiende, a través de su inscripción pública.
  • Actualización de la información: comunicar cambios relevantes (representantes, datos de contacto, actividades, ámbitos de interés), recogida en preceptos como el artículo 10 del Decreto 172/2021.
  • Respeto del código de conducta: cumplir las pautas de integridad, comportamiento y relación con los cargos públicos que fija la legislación de grupos de interés.
  • Registro de actividades: en algunos casos, mantener un registro de reuniones y contactos de influencia con la administración (art. 14 del Decreto 172/2021) que pueda ser objeto de publicidad o control.
4. Denegación, suspensión o cancelación

Aunque el detalle se encuentra en los capítulos sobre control y procedimiento sancionador (Capítulo II, Sección segunda, y Capítulo V del Decreto 172/2021), el esquema general es que la inscripción puede:

  • Denegarse si no se aportan los datos mínimos exigidos o si el solicitante no encaja en la definición legal de grupo de interés.
  • Suspenderse temporalmente, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 172/2021, cuando existan investigaciones por posibles incumplimientos del código de conducta o de las obligaciones registrales.
  • Cancelarse cuando se compruebe falsedad grave en la información, incumplimiento reiterado de las obligaciones o imposición de sanciones que conlleven la baja registral.

En suma, una vez abierto el formulario, el acceso al registro exige que el grupo de interés se identifique completa y verazmente, explicite qué intereses defiende y en qué ámbitos, designe a sus representantes y acepte un marco ético y de transparencia; a partir de ahí, la inscripción conlleva obligaciones de actualización, trazabilidad de su actividad de influencia y sujeción a un régimen de control y sanción que puede culminar en la suspensión o cancelación de la inscripción.

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¿Desde cuándo está en vigor la Ley de Lobbies (Real Decreto-ley 21/2026)?

Pregunta 1 de 3

¿Qué actividades pueden realizar los grupos de interés sin estar inscritos mientras el registro no esté operativo?

Pregunta 2 de 3

¿Qué obligación deben cumplir los grupos de interés al interactuar con responsables públicos según la Ley de Lobbies?

Pregunta 3 de 3