La constitución este martes, 14 de abril, de las Cortes de Castilla y León, con la que arranca la XII Legislatura, ha activado también la aplicación efectiva de las normas que regulan el régimen al que deberán someterse los procuradores que tengan reconocida la dedicación exclusiva a su labor parlamentaria.
Estas reglas figuran en el Acuerdo de la Mesa de las Cortes aprobado el 2 de octubre de 2025, durante la XI Legislatura, donde se fijó en su octavo punto que entrarían en vigor el día de la sesión constitutiva de las nuevas Cortes elegidas en las primeras elecciones autonómicas, circunstancia que se ha materializado este martes.
Para elaborar este marco, la Mesa de las Cortes tomó como referencia el régimen de incompatibilidades previsto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para los miembros de las Cortes Generales –diputados y senadores–, partiendo de la idea de que la experiencia acumulada en el Congreso y el Senado facilitará su interpretación y aplicación y reforzará la seguridad jurídica de los procuradores afectados.
Quedarán sometidos al régimen de dedicación exclusiva los seis integrantes de la Mesa de las Cortes –Francisco Vázquez, Carlos Menéndez, Nuria Rubio, Daniel de la Rosa, Rocío Lucas y Susana Suárez–, así como los portavoces de los grupos parlamentarios –Leticia García, Carlos Martínez, Carlos Pollán y el que designe el Grupo Mixto–, salvo que renuncien de forma expresa a dicho régimen mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara.
Además, podrán acogerse a la dedicación exclusiva los procuradores que designen los portavoces de cada grupo parlamentario, en el número que determine la Mesa al inicio de cada legislatura. Los portavoces conservarán en todo momento la facultad de revisar y modificar esas designaciones.
El acuerdo establece que la dedicación exclusiva es incompatible con el desempeño de cualquier función pública retribuida mediante sueldo, salario o arancel y con cualquier otro puesto al servicio o con dotación en los presupuestos de órganos constitucionales o estatutarios, de las administraciones públicas, sus organismos y entes públicos, así como de empresas con participación pública directa o indirecta mayoritaria, o con cualquier actividad por cuenta directa o indirecta de los mismos.
Igualmente, será incompatible con la percepción de cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de órganos constitucionales o autonómicos o de las administraciones públicas, sus organismos autónomos, entes públicos y empresas de participación pública directa o indirecta mayoritaria.
Otra incompatibilidad recogida es la percepción de pensiones de derechos pasivos o de cualquier régimen público y obligatorio de Seguridad Social, así como el ejercicio de actividades de gestión, defensa, dirección o asesoramiento ante organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local, en asuntos que deban resolver estos entes, que afecten de forma directa a la prestación de un servicio público o que busquen la obtención de subvenciones o avales públicos.
El legislador dejó fuera de esta prohibición las actuaciones de carácter privado que, en ejercicio de un derecho reconocido, lleven a cabo los propios interesados, y también las subvenciones o avales cuya concesión derive de la aplicación automática de lo previsto en una ley o reglamento de carácter general.
La dedicación exclusiva será asimismo incompatible con la condición de contratista o fiador de obras, servicios, suministros y, en general, de contratos abonados con fondos de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local, así como con el desempeño de cargos que conlleven funciones de dirección, representación, asesoramiento o prestación de servicios en compañías o empresas dedicadas a dichas actividades.
Como sexta incompatibilidad se contempla el ejercicio de puestos o cargos que lleven asociadas funciones de dirección, representación, asesoramiento o prestación de servicios en empresas o sociedades arrendatarias o administradoras de monopolios, y como séptima, la prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier otra naturaleza, con titularidad individual o compartida, a favor de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local.
Tampoco será compatible la dedicación exclusiva con la tenencia de una participación superior al 10 por ciento, adquirida total o parcialmente después de la fecha de elección como procurador, salvo en el caso de herencias, en empresas o sociedades que mantengan contratos de obras, servicios, suministros o cualquier otro tipo de contratos financiados con fondos de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local.
La novena y última incompatibilidad afecta al ejercicio de funciones de presidente del consejo de administración, consejero, administrador, director general, gerente o cargos equivalentes, así como a la prestación de servicios en entidades de crédito o aseguradoras, o en sociedades o entidades cuyo objeto sea fundamentalmente financiero y que recurran de forma pública al ahorro y al crédito.