El Consejo de Ministros aprobará próximamente el Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento General de Suministro y Contratación. Entre los aspectos más destacables está la regulación de una figura muy compleja y con pocos precedentes en el ordenamiento jurídico de otros países: el agregador independiente.
Esta figura se incluyó en la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, y se traspone ahora al ordenamiento jurídico español, mediante un Real Decreto cuya audiencia pública finalizó en septiembre de 2024, pero cuya tramitación no se activó hasta finales de 2025.
¿Qué es el agregador independiente?
La Directiva reseñada define al agregador independiente como “un participante en el mercado que presta servicios de agregación y que no está relacionado con el suministro del cliente”. Es decir, que, como las comercializadoras, no tiene competencia en el suministro de la energía, que es algo que compete exclusivamente a las distribuidoras.
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, señala que se entiende por agregación “aquella actividad realizada por personas físicas o jurídicas que combinan múltiples consumos o electricidad generada de consumidores, productores o instalaciones de almacenamiento para su venta o compra en el mercado de producción de energía eléctrica”.
Es decir, el agregador independiente es capaz de agrupar la demanda, con el objetivo de que esta, de forma agregada, participe en el mercado de la electricidad y obtenga un beneficio económico por ello.
Las carencias
Huelga decir que se trata de una figura muy compleja, que exige una regulación sumamente concreta. Y a esa falta de detalle se refiere, en parte, el dictamen del Consejo de Estado que actualmente estudia el Ministerio para la Transición Ecológica.
Dicho dictamen (preceptivo, pero no vinculante) hace hincapié en tres carencias significativas. En primer lugar, la falta de un régimen sancionador, algo que solo sería posible aplicar mediante una ley que lo desarrollase, no vía Real Decreto. También adolece de más concreción en el apartado de los requisitos para operar, puesto que solo se mencionan unas obligaciones genéricas. Por último, el texto precisa de detalle acerca de cómo va a contribuir este nuevo integrante del sistema al sostenimiento del mismo, por ejemplo, en lo que se refiere al bono social o el Fondo Nacional de Eficiencia Energética.
La relación con las comercializadoras
Otro aspecto relevante es la relación que estos agregadores independientes tendrán con las comercializadoras. Los primeros, si no van de la mano de una comercializadora existente, podrían ser meras consultoras tecnológicas o desarrolladores de un software específico que permita manejar la agregación de consumos o de ahorros de muchos clientes en diversos escenarios, para aumentar o disminuir el consumo de energía agregado según convenga por la energía disponible en el sistema, aunque sin experiencia real en los complejos mercados eléctricos.
Las segundas son compañías que, salvo excepciones de comercializadoras tecnológicas de reciente implantación, tienen menor poder de innovación digital pero un amplio conocimiento del sector, de la atención al cliente y de la participación en los mercados eléctricos. Por tanto, la suma puede ser beneficiosa para ambas, pero eso exige de un encaje perfecto de las piezas.
Una alternativa es que el agregador compre energía, y, por ende, compita directamente con las comercializadoras. En este caso, lo normal sería que esta figura apareciera en la recién aprobada Ley 10/2025, de 26 de diciembre, por la que se regulan los servicios de atención a la clientela, algo que no sucede.
Parece, sin embargo, más lógico –y tendente a obtener ese provecho mutuo y a la demostración de que aportan valor– que haya un libre acuerdo entre agregador y comercializadora.
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Aquí entra el concepto de la transferencia y compensación financiera, es decir, de qué manera compensará el agregador a la comercializadora al respecto de los costes en los que haya podido incurrir ésta para que el agregador aporte, además, su tecnología. Entre ellos, los derivados de la compra de energía (que la comercializadora hace asumiendo riesgos con base en unas previsiones que pueden verse distorsionadas por la irrupción del agregador). En este sentido, la opción que se baraja es que, por defecto, si no hay libre acuerdo, dicha compensación alcance como mínimo el 100% de los costes.
También se estudia la necesidad de que, con acuerdo o sin acuerdo, los agregadores informen a las comercializadoras de los clientes con los que empiecen a operar, facilitando, así, las previsiones de compra de energía que las comercializadoras han de cubrir.
La legislación italiana
El ejemplo más cercano que se puede tomar es el que marca la legislación italiana, la cual –grosso modo– trata de evitar que la operativa del agregador independiente suponga riesgos adicionales a las comercializadoras, sin obligar, pero permitiendo, el libre acuerdo entre las partes. Por ello, el agregador asume todos los desvíos que su actuación pueda provocar.
Respecto a la comunicación, aunque no exija consentimiento previo de la comercializadora cuyos clientes contratan también al agregador, la legislación italiana sí estatuye que haya un intercambio de la información mínima necesaria para que sea posible cerrar balances y liquidaciones.
Sobre el régimen sancionador, hay penalizaciones económicas si el agregador no cumple con las activaciones comprometidas y ajustes por errores de medición o incumplimientos operativos.
Como corolario: en Italia, el agregador independiente opera y asume la totalidad de los costes de los desvíos que genera. La comercializadora queda bajo reglas de balance centralizadas y obligaciones de información proporcionadas, sin necesidad de que haya compensaciones reguladas directas entre las partes, ni intervención estatal, ni mutualización de sus riesgos con las comercializadoras, ni socialización de los costes de sus desvíos que repercutan en todo el sistema, y también, indirectamente, en sus propios clientes.