El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha dejado sin efecto una sanción de 30.001 euros impuesta por el Ayuntamiento de Madrid a una vivienda de uso turístico al apreciar que se había realizado una incorrecta calificación jurídica de la infracción aplicada.
Así se recoge en una sentencia, a la que ha tenido acceso Europa Press, en la que la Sala estima el recurso de apelación presentado y deja sin efecto el fallo dictado en primera instancia, anulando la sanción impuesta por infracción grave del artículo 204.3.b de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid.
El tribunal entiende que el Consistorio madrileño ha considerado como “uso urbanísticamente incompatible” una actividad que, de acuerdo con el planeamiento vigente, constituye un uso permitido y compatible, aunque sometido al cumplimiento de determinadas condiciones para su implantación.
La resolución judicial no se basa en carencias probatorias ni en particularidades singulares del expediente, sino en un examen estrictamente jurídico del principio de tipicidad en el ámbito sancionador urbanístico, apoyándose de forma expresa en la doctrina constitucional sobre el principio de legalidad sancionadora y la prohibición de la analogía en perjuicio del administrado.
“La clave de la sentencia es que no entra en cuestiones accesorias”, ha explicado el abogado Javier Flores, letrado de la parte recurrente. “El tribunal va al núcleo del problema y concluye que el tipo sancionador utilizado por el Ayuntamiento no encaja con los hechos”, ha indicado.
La Sala subraya que el uso terciario de hospedaje, en la modalidad de vivienda de uso turístico, aparece recogido en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 como uso compatible y complementario del residencial (artículo 8.1.30 de las Normas Urbanísticas), aunque condicionado al respeto de determinadas exigencias técnicas.
Entre estas exigencias figura la necesidad de disponer de acceso independiente, que el tribunal considera un requisito de implantación del uso, pero no un elemento que defina su naturaleza urbanística. Por ello, la falta de acceso independiente no convierte ese uso en incompatible con la ordenación urbanística vigente.
“El acceso independiente puede ser relevante a efectos de autorización o de licencia. Pero no permite sancionar la actividad como uso incompatible, que es lo que se venía haciendo de forma sistemática”, agrega.
El tribunal concluye que el incumplimiento de esta condición no habilita para sancionar la actividad al amparo del artículo 204.3.b de la Ley del Suelo, precepto que solo tipifica la implantación y el desarrollo de usos incompatibles con la ordenación urbanística aplicable.
La Sala aprecia que la actuación del Ayuntamiento ha supuesto una extensión indebida del tipo sancionador, al utilizar el incumplimiento de una condición de implantación para encajar la conducta en un supuesto de incompatibilidad urbanística, vulnerando así el principio de tipicidad y la prohibición de interpretación analógica en el derecho sancionador.