El Tribunal Supremo ha determinado que no se puede dar una solución generalizada respecto a la cláusula hipotecaria del Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH), y ha delegado en los juzgados la responsabilidad de evaluar, en cada caso individual, si dicha cláusula es abusiva, según indicaron las sentencias emitidas por la corte este miércoles.
“La superación o no del control de transparencia de las cláusulas que contienen el IRPH como índice de referencia no admite una respuesta única”, menciona el texto, aclarando que esta evaluación “dependerá de las concretas circunstancias de cada préstamo y de cada litigio, en función de los hechos que queden probados en el mismo”.
El tribunal ha proporcionado también directrices a los tribunales encargados de estos casos para que analicen la transparencia en la comercialización de estas cláusulas y su posible carácter abusivo.
“Esta apreciación no nos exime de facilitar un catálogo de los diferentes elementos que habrán de ser tenidos en cuenta por los órganos jurisdiccionales en la realización del control de transparencia”, explicó el tribunal, cumpliendo su función de formular jurisprudencia como tribunal de casación.
Asimismo, en línea con el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, subrayó que el control de transparencia “debe garantizar” que un consumidor medio pueda entender el método de cálculo del IRPH más el diferencial, y evaluar, basándose en “criterios precisos e inteligibles”, las repercusiones económicas que la cláusula de intereses remuneratorios podría tener en sus obligaciones financieras.
En primer lugar, es necesario verificar si el préstamo controvertido se ajusta a Derecho, siguiendo las directivas y normativas pertinentes, o a la legislación sobre condiciones generales de contratación y consumo. “Esto último sucederá en los préstamos que, por su fecha o cuantía, quedaron fuera del ámbito de aplicación de la Orden de 5 de mayo de 1994, esto es, todos los anteriores al 9 de diciembre de 2007 en los que el capital prestado excediera de 25 millones de pesetas (150.253,03 euros)”, agregó el tribunal.
El conocimiento sobre la composición y evolución del IRPH se garantiza generalmente con la publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE) de las circulares del Banco de España de 1994 y 2012 sobre el índice. Sin embargo, la mención en la información del préstamo de la circular de 1990 no es suficiente, ya que esta no se publicó en el BOE.
Además, solo en los préstamos sometidos a la Orden del 5 de mayo de 1994 será necesario examinar las circunstancias relativas a la entrega del folleto informativo previsto y al diferencial negativo mencionado en la Circular 5/1994 del Banco de España. En caso de incumplimiento, se deberá considerar si esta falta pudo compensarse con la información proporcionada por otros medios, incluyendo detalles sobre la fuente y publicación de los datos relevantes sobre el índice.
El Supremo también señaló que la omisión de una referencia específica al diferencial negativo será “irrelevante” si la información entregada al cliente incluyó la mención de la Circular 5/1994 y, si existía un periodo inicial a tipo fijo, se indicaba la TAE aplicable a ese periodo o se incluía cualquier otra referencia al concepto TAE. No obstante, la mera mención de la Circular 8/1990 no será suficiente a estos efectos.
“La utilización del IRPH en sí no merma la posibilidad del consumidor de comparar una propuesta de préstamo que utilice este índice de referencia con otras propuestas que utilicen otros índices oficiales que no consisten estructuralmente en una TAE”, defendió el Supremo.











