Los hechos del procés, en una democracia liberal, no deberían haber provocado la deriva iliberal y coercitiva encabezada por el Tribunal Supremo. Cabe recordar que en el caso de Quebec la convocatoria de dos referéndums no autorizados llevó a las autoridades federales a clarificar las condiciones de futuras consultas –descartando el uso del código penal como respuesta-.
En el caso español, la reacción del Estado implicó un universo nada despreciable de damnificados, que recibieron las consecuencias de la respuesta del Estado en términos coercitivos. Ante la apertura de una nueva legislatura, e inmersos en un nuevo ciclo político, es razonable que desde el poder legislativo se pretendan buscar las herramientas jurídicas para poner el marcador a cero.
En este sentido, la aprobación de una Ley de amnistía es el único mecanismo capaz de resolver todas las consecuencias coercitivas penales, contables y administrativas derivadas del referéndum del 1 de octubre, la consulta del 9-N o del llamado Tsunami Democràtic. Cabe reconocer, en cualquier caso, que los indultos o la posterior reforma del Código Penal sirvieron para mitigar algunos de los efectos de la respuesta del Estado. Aún así, el único mecanismo capaz de crear las condiciones necesarias para un diálogo efectivo entre las partes es la amnistía.
La Ley de amnistía es una ley excepcional que responde a unos hechos excepcionales. Su necesidad arranca de un conflicto político y de una movilización ciudadana sin precedentes. El impacto de la respuesta del Estado ha sido profundo y sigue condicionando una cuestión que debería resolverse en el ámbito de lo político. Por esta razón, la ley busca el interés general, reconduciendo el conflicto por la vía política, integrando en su redacción a diferentes sensibilidades políticas y con la voluntad de mejorar la convivencia y la cohesión social.
La ley de amnistía es una ley excepcional que responde a unos hechos excepcionales.
La propuesta, además, entronca con la tradición del constitucionalismo histórico español y no difiere de lo que ocurre en nuestro entorno geográfico más próximo. Tal y como se recoge en la exposición de motivos de la Proposición de Ley registrada, la figura de la amnistía está prevista expresamente en los textos constitucionales de Italia, Francia o Portugal. Además, otros países han afirmado la constitucionalidad de esta, aunque no figure en su carta magna, como es el caso de Alemania, Austria, Bélgica, Irlanda o Suecia.
La configuración de la amnistía como una vía de superación de un grave conflicto político encuentra un relevante precedente histórico: la amnistía ratificada por la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados en 1936 a propósito del Decreto-Ley de 21 de febrero de 1936.
Aquella amnistía dejó sin efectos las penas de 30 años de cárcel por delito de rebelión que el Tribunal de Garantías Constitucionales de la Segunda República había impuesto a Lluís Companys y a otros miembros del gobierno de la Generalitat por los hechos del 6 de octubre de 1934. En su exposición de motivos, el Decreto-Ley califica la amnistía «de una medida de pacificación conveniente al bien público y a la tranquilidad de la vida nacional, en que están interesados por igual todos los sectores políticos».
Estamos hablando, por tanto, de una figura jurídica validada en términos de derecho comparado y amparada por la sentencia del Tribunal Constitucional 147/1986, de 25 de noviembre, que confirma la constitucionalidad de la amnistía. Así, esta es una opción más en las manos del legislador y, por tanto, es el Parlamento el que a través de una Ley Orgánica aprueba una amnistía que en ningún caso está prohibida ni perseguida por la Constitución. A este respecto, la tarea de los jueces será precisamente hacer cumplir la voluntad del legislador, cuyo poder emana de la soberanía popular.

