La necesaria modificación de la legislación sobre servicios y colegios profesionales

El letrado del Consejo de Estado, Lucas Blanque Rey, ahonda en distintos intentos por legislar en materia de colegios profesionales y de determinación de profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria dicha colegiación.

Cada cierto tiempo, la doctrina especializada se hace eco del estado de la legislación de colegios profesionales en España y su eventual modificación, aunque en muchas ocasiones se muestra cierta desconfianza sobre la voluntad al respecto del gobierno de turno y, por extensión, del Poder Legislativo.

La norma que encabeza este grupo normativo es la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegio profesionales, reformada en esencia en 1978 para adaptarla a la Constitución, en 1997 para introducir el sometimiento de las actividades colegiales al Derecho de la competencia y el principio de colegiación única y, sobre todo en 2009, para adaptar nuestro Derecho interno a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

Esto se produjo por medio de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y, sobre todo, de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, por medio de la que efectivamente se produjo a la modificación de la Ley de Colegios de 1974.

Esta Ley 25/2009 contiene una disposición transitoria cuarta dedicada a la “vigencia de las obligaciones de colegiación”, que dio al Gobierno un plazo máximo de doce meses desde su entrada en vigor, que se produjo el 27 de diciembre, para que, previa consulta a las Comunidades Autónomas remitiese a las Cortes Generales un proyecto de ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación.

Tras el intento protagonizado por la tramitación entre 2012 y 2014 del anteproyecto de ley de servicios y colegios de profesionales que decayó en ese último año, no ha habido ningún intento más, al menos conocido, de atender ese mandato del legislador.

Obligaciones de colegiación

En consecuencia, y como indica el tercer párrafo de esa disposición transitoria cuarta, “hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes”.

Esta regla legal implica que las obligaciones de colegiación previas a la Ley 25/2009 que se contenían en normas de rango reglamentario han pervivido, manteniéndose en los correspondientes estatutos generales de las profesiones que se están aprobando en los últimos tiempos.

Tras el intento protagonizado por la tramitación entre 2012 y 2014 del anteproyecto de ley de servicios y colegios de profesionales que decayó en ese último año, no ha habido ningún intento más de atender ese mandato

Por tanto, no se ha procedido a la determinación por el legislador estatal, que es el competente a tal efecto como ha confirmado la jurisprudencia constitucional, de las profesiones de colegiación obligatoria tras la Ley 25/2009, concreción en la que ha de tenerse en cuenta que, como dijera la Sentencia de Tribunal Constitucional 3/2013, de 17 de enero, “el requisito de la colegiación obligatoria constituye una barrera de entrada al ejercicio de la profesión y, por tanto, debe quedar limitado a aquellos casos en que se afecta, de manera grave y directa, a materias de especial interés público, como la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas, y la colegiación demuestre ser un instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios, tal y como se deduce de la disposición transitoria cuarta de esta misma norma”.

Resultando, en definitiva, que “los colegios profesionales voluntarios son, a partir de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, el modelo común”.

Tarea del legislador

Como puede comprenderse, la cuestión tiene un hondo calado jurídico. La eventual persistencia de supuestos de colegiación obligatoria que no responden a los bienes jurídicos protegidos decantados por la jurisprudencia constitucional y recogidos en la mencionada disposición transitoria cuarta (entre otros, la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas) implican una afectación del derecho fundamental de asociación del artículo 22 y del derecho al trabajo del artículo 35. Dicha incidencia, simple y llanamente, no es admisible.

La evaluación de las profesiones que actualmente son de colegiación obligatoria pero que deberían ser de carácter voluntario es una tarea absolutamente ineludible para el legislador.

Cada cierto tiempo, la doctrina especializada se hace eco del estado de la legislación de colegios profesionales en España y su eventual modificación

Junto a ello, debe ponerse de manifiesto que la demora en el cumplimiento de dicha obligación por parte del Gobierno, de remisión de un proyecto de ley a las Cortes Generales que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación, genera situaciones de complejidad regulatoria de difícil solución, como ha acontecido recientemente con la profesión de protésicos dentales.

Éstos no son, con arreglo a la legislación estatal, una profesión de colegiación obligatoria, pero varias Comunidades Autónomas sí les habían conferido ese carácter. En cualquier caso, dado que solo el legislador estatal puede determinar qué profesiones ostentan esa condición, resulta difícil mantener una suerte de validez transitoria de normas autonómicas que, en la medida en que imponen la adscripción colegial obligatoria para el ejercicio profesional, claramente exceden el reparto competencial establecido por el Tribunal Constitucional.

Modificación del régimen jurídico

Hace unos años se planteó una cuestión similar con los agentes de la propiedad industrial, pues la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, adoptó un modelo de ordenación de la profesión de Agente de la Propiedad Industrial incompatible con la exigencia de la adscripción obligatoria al Colegio Oficial de dichos profesionales como requisito para el ejercicio de la actividad. De ello se seguía que tal colegio había de configurarse necesariamente como un colegio de adscripción voluntaria.

La evaluación de las profesiones que actualmente son de colegiación obligatoria pero que deberían ser de carácter voluntario es una tarea absolutamente ineludible para el legislador

Los anteriores son solo dos ejemplos de la necesidad de abordar la cuestión de la modificación del régimen jurídico de las profesiones y de los colegios profesionales, a fin de clarificar la colegiación voluntaria u obligatoria que en cada caso les corresponde.

Además de lo anterior, también es aconsejable la reforma o la sustitución de la Ley de 1974, a fin de que recoja la jurisprudencia recaída en la materia en los últimos años y proceda también a la necesaria modernización de dicho régimen jurídico.

SOBRE LA FIRMA
Lucas Blanque Rey es letrado del Consejo de Estado desde 2002. Director de los servicios jurídicos de Corporaciones profesionales entre 2008 y 2021. Socio de GC Legal. Autor de numerosos artículos doctrinales. Experto en Derecho público y cuestiones regulatorias.
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