La sede material normativa

Los títulos de las leyes deben guardar directa y exacta vinculación con su contenido

Los tiempos de aceleración normativa, de los que ya hablara en su día el jurista Eduardo García de Enterría, adquieren en ciertos momentos tintes llamativos.

Desterradas hace años del ordenamiento las denominadas leyes de acompañamiento de las respectivas leyes de presupuestos generales del Estado, es usual encontrar textos legales que proceden a la modificación de las más variopintas disposiciones, incluso de rango reglamentario, lo que dificulta sobremanera el conocimiento, ya de por sí mermado, del conjunto del ordenamiento.

A veces, dichas reformas vienen exigidas por el alcance de la norma de que se trate, como puede ser en el caso de las que han venido a denominarse en los últimos tiempos “leyes integrales”, esto es, leyes que tienen por finalidad declarada la de proceder a la regulación de una determinada materia con perspectiva horizontal y ánimo general, de modo que están llamadas a incluir reglas que afectan a muy diversos sectores, en atención a la idea o las ideas principales que las inspiran -así ocurriría con las normas de protección frente a la violencia de género o de igualdad o, más recientemente, de las familias-.

En otras ocasiones esas reformas “adicionales” son en realidad “normas intrusas”, que no guardan relación con el objeto de la norma en que se insertan y que, por ello, suponen una quiebra del principio de seguridad jurídica

Pero en otras ocasiones esas reformas “adicionales” son en realidad “normas intrusas”, como las denomina el Consejo de Estado, que no guardan relación con el objeto de la norma en que se insertan y que, por ello, suponen una quiebra del principio de seguridad jurídica. Así se entendió, por ejemplo, en el dictamen 1.736/2006, de 23 de noviembre, que se emitió en relación con un Anteproyecto de la Ley sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, que en su disposición final tercera modificaba… la Ley de Marcas.

Esta inadecuada técnica se ha seguido observando hasta nuestros días, en muchas ocasiones con resultados que siendo generoso puede calificarse de “sorprendentes”.

Recientemente en Demócrata se puso de manifiesto que se había aprovechado la tramitación del Proyecto de Ley de creación de la Oficina Española de Derechos de Autor y Conexos, O.A., para proceder a la modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en particular del apartado 3 de su artículo 36, dedicado a la “Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales, y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales”.

Esta peculiar enmienda -la número 17, introducida por los dos principales grupos parlamentarios de la coalición de gobierno- obedece a la intención de dar mayor consistencia el incentivo fiscal que en dicho precepto se regula.

Su conexión con el objeto y la finalidad del Proyecto de Ley indicado se antoja remota.

Quizá debería haberse tenido en cuenta que, de modo paralelo, se ha venido produciendo la tramitación en las Cortes del Proyecto de Ley del Cine y de la Cultura Audiovisual.

Al menos en apariencia, la referida modificación de la Ley 27/2014 hubiera encontrado una mejor ubicación normativa en este Proyecto de Ley del Cine y de la Cultura Audiovisual.

Pero lo llamativo del caso es que precisamente en este proyecto de ley se han incluido una disposición final cuarta por la que se pretende la modificación del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

En concreto, se procede a la reforma de los artículos 32 y 194.3, para introducir determinadas precisiones que no guardan relación evidente con el Proyecto de Ley en que se insertan, tal y como puede deducirse de la lectura del apartado III de su exposición de motivos.

Antes bien, esta disposición final cuarta parece que tendría su sede material adecuada en el Proyecto de Ley de creación de la Oficina Española de Derechos de Autor y Conexos, O.A.

Las modificaciones comentadas se han ubicado en sedes normativas que no tienen una conexión con su contenido, técnica que no puede calificarse como adecuada

Se deduce de lo expuesto que las modificaciones comentadas se han ubicado en sedes normativas que no tienen una conexión con su contenido, técnica que no puede calificarse como adecuada.

Como ha señalado el Consejo de Estado, el clásico principio de la sedes materiae, tan directamente vinculado a la seguridad jurídica postulada por el artículo 9.3 de la Constitución, resulta muy directamente afectado cuando bajo el título de una ley específica y sectorial se establece un precepto igualmente específico y sectorial dirigido hacia otra muy lejana parte del ordenamiento jurídico que ninguna relación guarda con la primera, salvo el de figurar como disposición final.

Los títulos de las leyes deben guardar directa y exacta vinculación con su contenido, resultando afectado el principio de la seguridad jurídica cuando se produce la inclusión en su texto de preceptos completamente ajenos a su primera finalidad y al resto del contenido que sí tiene, en cambio, relación directa con dicho título.

No cabe desconocer que las normas intrusas (como las analizadas) en muchas ocasiones responden a necesidades que han de ser atendidas, pero ello no debe llevar a forzar el normal entendimiento de lo que debe ser una norma legal, debiendo evitarse su inclusión “silenciosa” -por ausencia de referencia a la materia reglada en el propio título y exposición de motivos de la ley- en otra norma cuyo objeto nada tiene que ver.

SOBRE LA FIRMA

Lucas Blanque es letrado del Consejo de Estado, desde 2002, y socio de GC Legal. 
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