Agregador independente: assim funciona nos países que já o testaram

Itália, Reino Unido, França, Países Baixos, Bélgica, Finlândia, Irlanda, Alemanha e Austrália desenvolveram mecanismos de agregação com diferentes graus de maturidade, focados em flexibilidade, serviços ao sistema e recursos distribuídos

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A chegada do agregador independente ao sistema elétrico espanhol coincide com a existência de experiências comparáveis de agregação da demanda em outros mercados, embora com designs regulatórios distintos. A revisão desses modelos deixa uma primeira constante: a agregação é uma atividade que pode ser desenvolvida tanto por comercializadoras com tecnologia quanto por empresas agregadoras independentes (Ai, para abreviar) que possam aplicá-la.

Esses Ai precisam, por sua vez, que uma comercializadora tenha previamente comprado energia nos mercados para o cliente final. A agregação da demanda de energia, seja executada por uma comercializadora ou por um Ai, tem sido desenvolvida principalmente como ferramenta de flexibilidade para o sistema elétrico e participação em serviços de balanço, não como um mecanismo orientado exclusivamente à concorrência comercial varejista.

Outra pauta comum é que o desenvolvimento da agregação tem se apoiado em grande medida em grandes consumidores, demanda flexível, armazenamento ou recursos distribuídos, com uma incorporação residencial mais visível em alguns casos concretos.

A experiência internacional também reflete que não existe um único modelo de agregação, mas sim marcos diferentes em função do país, do operador do sistema e da regulamentação aplicável.

O que está sendo feito em outros países?

  • Um dos casos mais citados é a Itália. O modelo UVAM (Unidades Virtuais Mistas Habilitadas) impulsionado pela Terna permite agregar demanda, geração e armazenamento para participar em serviços de balanço e flexibilidade. A Terna assinalava em informação divulgativa sobre este esquema a existência de mais de 220 UVAM qualificadas e cerca de 1.280 MW. O modelo de convivência e compensação do Ai e das comercializadoras é o acordo livre entre as partes.
  • No Reino Unido, um relatório do Parlamento britânico assinalava que a flexibilidade poderia reduzir custos do sistema entre 3.000 e 8.000 milhões de libras anuais em 2050. No entanto, o desenho britânico do mecanismo de compensação do Ai às comercializadoras, pela energia que dispõe para operar da que estas compraram, resultou num fracasso: em vez de prever uma relação bilateral entre Ai e comercializadora, o regulador optou por mutualizar (socializar) parte dos custos do Ai entre todas as comercializadoras e, em última instância, entre todos os consumidores, participem ou não na flexibilidade. O custo do esquema tem crescido rapidamente e o regulador britânico (Ofgem) está a tramitar já, por via de urgência, a marcha atrás do modelo, uma retificação custosa em termos de segurança jurídica e necessária para controlar a inflação da fatura energética.
  • A França aparece em relatórios europeus pelo mecanismo NEBEF, citado como um dos primeiros quadros que permitem a participação de demanda agregada em mercados elétricos, e nos Países Baixos, o quadro USEF (Universal Smart Energy Framework) é citado em documentação setorial como uma referência em agregação e desenho de flexibilidade. A relação do Ai com a comercializadora é de acordo bilateral, com uma compensação do Ai à comercializadora que tem em conta o preço da energia do mercado diário e futuros.
  • Relatórios da Eurelectric e ACER situam também entre os mercados avançados a Bélgica, Finlândia e Alemanha, com desenvolvimentos em flexibilidade e virtual power plants, enquanto a Irlanda aparece vinculada em análises europeias a agregação e integração renovável. A relação Ai-comercializadora é de acordo bilateral com compensação de 100% do valor da energia.
  • A Austrália distingue-se por desenvolvimentos que implementam as comercializadoras ligados a virtual power plants, com recursos residenciais, especialmente lares com baterias agregadas, dentro de programas ligados à AEMO.

Que lições deixa para a Espanha

A comparação internacional aponta que o desenvolvimento desta figura do AI tem estado muito ligado ao desenho regulatório, à atribuição de riscos entre agentes (AI, comercializadores e cliente final) e à definição do valor que a agregação em geral, e o AI em particular, aporta ao sistema.

Outra constante é que os modelos existentes foram implementados com graus de maturidade distintos e sem uma arquitetura única, o que reforça a ideia de que a experiência comparada oferece referências, mais do que um único molde replicável.

E deixa uma conclusão que atravessa boa parte dos casos: onde a agregação, executada por comercializador ou AI, se desenvolveu, o seu papel aparece associado sobretudo à flexibilidade e serviços ao sistema elétrico nos mercados de balanço.

A experiência britânica —o único caso conhecido na Europa que implementou uma mutualização dos custos do AI— concentra, além disso, as lições mais diretamente aplicáveis ao desenho espanhol:

  • A entrada de um novo agente só é socialmente desejável se o AI agregar valor líquido ao sistema, em termos de eficiência de recursos e de redução de custos para o consumidor final, sem subsídios ocultos de outros agentes (comercializadores ou clientes) nem socialização em todo o sistema dos seus custos na tarifa.
  • A relação bilateral entre comercializador e AI para acordar a transação financeira é necessária para compensar a energia que o comercializador adquire previamente nos mercados elétricos. Todos os modelos têm em comum 100% de compensação que reflita o custo real de aquisição de energia, sem minorar o seu valor, algo que só em Espanha foi considerado como possibilidade. A relação comercializador–AI deve ser bilateral e liquidada mediante uma transação financeira (k) equivalente a 100% da energia sobre a qual se opera, em todos os cenários. Dispensar essa bilateralidade, como fez o modelo britânico, resulta em subsídios cruzados, discriminatórios e arbitrários entre agentes, sinais de preço distorcidos e uma fatura mais cara para todos os clientes.
  • Baseline objetivo para o cálculo da ativação do AI, não declarativo. O programa de referência (baseline) sobre o qual o AI opera deve ser fixado por um órgão independente a partir de metodologias padronizadas, auditáveis e replicáveis, submetidas a revisão e verificação contínuas. Uma abordagem declarativa livre transforma o baseline num parâmetro manipulável.
  • Igualdade de condições para o comercializador que inova. O comercializador que disponha de tecnologia de agregação deve poder operar serviços de flexibilidade para os seus clientes em igualdade de condições que qualquer AI. O caso britânico mostra o que acontece quando não é assim: a mesma unidade de flexibilidade recebe sinais de preço distintos dependendo de quem a oferece, desincentiva-se que os comercializadores desenvolvam a sua própria oferta e penaliza-se precisamente quem investiu em inovar. Um básico de mercado competitivo saudável é que uma mesma atividade deve ter as mesmas regras do jogo para todos os agentes.

Como está a impactar no setor

Os relatórios associam a agregação, seja quem for que a realize, a três grandes funções: aportar flexibilidade ao sistema, favorecer a integração de renováveis e abrir novas vias de participação da procura e armazenamento.

Essa é a abordagem predominante tanto na documentação regulatória quanto em estudos setoriais. Juntamente com esses possíveis benefícios, diversas fontes também apontam desafios associados ao design de compensação entre IA e comercializadoras, divisão de riscos ou barreiras regulatórias.

Outra ideia recorrente nos documentos consultados por Demócrata é que boa parte do valor atribuído à agregação está mais ligada a serviços ao sistema e flexibilidade do que a uma translação direta para preços de varejo, embora haja um incentivo de economia para o cliente final indiretamente em sua fatura, graças à eficiência que a flexibilidade proporciona ao sistema, favorecendo a integração de renováveis e otimizando os investimentos em rede: podem-se implantar menos km de cabo (hardware) com melhor software (tecnologias de flexibilidade operadas digitalmente).

A quais clientes estão se dirigindo

A orientação inicial mais frequente da agregação é para grandes consumidores industriais e comerciais. Na Itália, por exemplo, o esquema UVAM aparece ligado a requisitos que evidenciam esse foco inicial em cargas agregáveis de certo tamanho.

Os relatórios mostram também, entre os segmentos ligados à agregação:

  • Armazenamento.
  • Autoconsumo.
  • Recursos distribuídos.
  • Comunidades energéticas.
  • Clientes residenciais com baterias ou veículos elétricos.

A Austrália aparece precisamente como um dos casos onde a dimensão residencial é mais visível. Essa sequência —primeiro indústria e flexibilidade de maior escala, depois recursos distribuídos e parte do âmbito doméstico— é o padrão mais repetido.

seis chaves para que o agregador independente funcione em Espanha

Da experiência comparada, e muito em particular do ensaio e erro britânico, depreende-se um roteiro claro para o desenho espanhol:

  1. Não perder de vista os objetivos. A introdução da figura do Ai deve servir aos fins que a justificam: mais concorrência, mais flexibilidade que aporte firmeza ao sistema e preços mais competitivos da energia para o cliente final, aportando eficiência junto a outros agentes, as comercializadoras, que em alguns casos podem aportar por si sós tecnologia de agregação para os mesmos fins, e em outros não terão o nível tecnológico adequado e aí a bilateralidade com o Ai gera win-win.
  2. Valor líquido do agregador. O Ai deve aportar valor líquido ao sistema elétrico; sua entrada não pode sustentar-se sobre subsídios cruzados de outros agentes como as comercializadoras, nem trasladando parte de seus custos a uma bolsa comum que termine repercutindo nas tarifas de todos os clientes. Se o Ai demanda subsídios para iniciar sua atividade, estes devem ser motivados, explícitos, transparentes, sustentáveis e limitados no tempo ao exclusivo custo de desenvolvimento de mercado. É preciso lembrar que outros novos agentes, como em seu momento foram as comercializadoras do mercado livre, não demandaram nem lhes foi concedido subsídio algum para romper mercados de oligopólio ou quase-monopólios territoriais.
  3. Relação bilateral, não mutualizada. A relação Ai–comercializadora bilateral é o desenho ótimo, como evidencia o fracasso do modelo mutualizado britânico e sua custosa marcha atrás.
  4. Compensação pela energia operada pelo Ai não inferior a 100%. A compensação ou transação financeira entre Ai e comercializadora não deve ser inferior a 100% da energia sobre a qual se opera, salvo livre acordo entre as partes. Não há nenhum país dos analisados onde não seja assim, porque o contrário seria arbitrário e discriminatório.
  5. Baseline objetivo e verificável. O baseline de consumo sobre o qual opera o Ai não pode ser declarativo: deve ser objetivo, baseado em metodologias padronizadas e revisável por um órgão técnico independente, para tornar transparentes os benefícios da tecnologia introduzida pelo Ai.
  6. Não discriminar a comercializadora inovadora. A comercializadora com capacidade tecnológica de agregação deve poder prestar serviços de flexibilidade a seus clientes em igualdade de condições que qualquer Ai, porque uma mesma atividade traria os mesmos benefícios e deveria ter as mesmas regras do jogo.

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CONTEÚDO GERADO POR IA

¿En qué fase de tramitación parlamentaria se encuentra la regulación española sobre agregadores independientes?

Con la información parlamentaria disponible, no consta en las Cortes Generales una iniciativa específica y autónoma que regule de forma directa y exclusiva la figura de los agregadores independientes (de demanda o de energía) y que esté identificada como tal en su título u objeto. La regulación de esta figura parece, por ahora, quedar encuadrada en reformas más amplias del sector energético o en desarrollo reglamentario del Gobierno, pero en las bases de datos parlamentarias consultadas no aparece un proyecto o proposición de ley dedicado expresamente a los agregadores independientes. En consecuencia, a nivel estrictamente parlamentario, no puede hablarse hoy de una “ley de agregadores independientes” en una fase concreta de tramitación, sino de un contexto de iniciativas energéticas generales aún en curso. No se dispone de más información específica sobre agregadores independientes en las fuentes consultadas.

Qué iniciativas energéticas aparecen actualmente en tramitación

Aunque no se ha localizado una norma dedicada expresamente a los agregadores independientes, sí hay varias iniciativas en el Congreso que afectan al marco energético y donde, en teoría, podría encajarse en el futuro su regulación más detallada:

  • Proyecto de Ley de medidas urgentes fiscales, energéticas y sociales (procedente del RDL 4/2024), con identificación 121/000032, cuyo estado actual es de plazo de enmiendas ampliado hasta el 2‑9‑2026. Puede consultarse su ficha en la web del Congreso en este [enlace], y su publicación inicial en el Boletín de las Cortes Generales en este texto PDF.
  • Real Decreto-ley 3/2025 (MOVES III), convalidado y tramitado como Proyecto de Ley 121/000056, también con plazo de enmiendas ampliado hasta el 2‑9‑2026. Su convalidación y acuerdo de tramitación constan en este boletín, y la ficha de tramitación del proyecto puede verse en este [enlace].
  • Proyecto de Ley sobre el restablecimiento de la Comisión Nacional de la Energía, con identificación 121/000035, también en fase de enmiendas con plazo ampliado hasta el 2‑9‑2026. Su ficha está disponible en este [enlace].
  • Proposición de Ley para garantizar la aportación de la energía nuclear en la descarbonización del sistema energético (122/000179), con toma en consideración ya aprobada y también en fase de enmiendas ampliadas hasta el 2‑9‑2026, según su ficha parlamentaria accesible en este [enlace].

Junto a estas, existen otras iniciativas sectoriales que tocan cuestiones energéticas (autoconsumo, hidroeléctrica, industria electrointensiva, evaluación ambiental), pero ninguna de ellas incorpora en su título ni en su descripción básica la regulación de los agregadores independientes:

  • Proposición de Ley de modificación de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico y la Ley 34/1998 del sector de hidrocarburos sobre información al consumidor (122/000130), en la Comisión de Transición Ecológica con periodo de enmiendas ya cerrado y avocación a Pleno. Sus últimas publicaciones pueden verse en este boletín y en la publicación inicial disponible en este otro PDF.
  • Proposición no de Ley relativa al autoconsumo (162/000458), para debate en Pleno, donde se plantean figuras como el “gestor del autoconsumo”, pero no se menciona la figura del agregador independiente en la información disponible. Su texto puede consultarse en este documento.
  • Proposición no de Ley sobre evaluación ambiental (161/000784), centrada en agilizar los procedimientos, accesible en este PDF.
  • Proposición de Ley sobre concesiones hidroeléctricas y creación de “Producción Energética Española” (122/000185), ya tomada en consideración, cuyo texto puede consultarse en este boletín y en su ficha general en este [enlace].
  • Otras proposiciones no de ley y debates sobre energía e industria (Alcoa San Cibrao, nudos de evacuación en Galicia) se recogen en textos como este boletín sobre Alcoa o este boletín sobre nudos de evacuación, pero tampoco identifican a los agregadores independientes como objeto regulatorio específico.

Situación concreta de la regulación de agregadores independientes

Con base en todo lo anterior, la situación puede resumirse así:

  • No se ha encontrado una iniciativa concreta en las Cortes cuyo objeto declarado sea “regular la figura del agregador independiente” o términos equivalentes.
  • Las iniciativas energéticas en curso se centran en fiscalidad, ayudas (como MOVES III), estructura regulatoria (restablecimiento de la CNE), nuclear, concesiones hidroeléctricas, autoconsumo o protección de consumidores.
  • En el ámbito del Ejecutivo (consultas públicas, anteproyectos, desarrollo reglamentario) las fuentes consultadas no han aportado información relevante específica sobre un anteproyecto o reglamento dedicado a los agregadores independientes. No se dispone de más información en esta fase.

Por tanto, a la pregunta estricta de “en qué fase de tramitación parlamentaria” se encuentra la regulación española de los agregadores independientes, la respuesta es que, con la información disponible, no existe en la actualidad una iniciativa legislativa singularizada sobre esta figura en una fase concreta (enmiendas, ponencia, Senado, etc.). La eventual regulación se integraría, en su caso, en futuras reformas de la Ley 24/2013 o en normas de desarrollo del Gobierno que, por el momento, no aparecen reflejadas claramente en los registros parlamentarios consultados.

¿En qué normas vigentes del sector eléctrico se menciona actualmente la figura del agregador independiente, aunque sea de forma indirecta? ¿Qué margen tiene el Gobierno para regular a los agregadores independientes mediante reglamentos sin pasar por una nueva ley? ¿Qué propuestas parlamentarias recientes afectan al autoconsumo y podrían influir indirectamente en el desarrollo de agregadores independientes?

¿Cuáles son las competencias y atribuciones de la CNMC en la supervisión de los agregadores independientes?

La supervisión de los agregadores independientes por parte de la CNMC se apoya en sus competencias generales como regulador energético y en normativa específica que abre la participación de la demanda y la agregación en los mercados eléctricos. En esencia, la CNMC no “autoriza” uno a uno a los agregadores, pero sí define y controla las reglas de mercado, las metodologías técnicas y económicas y los procedimientos de operación que condicionan su actividad. Además, supervisa el acceso de la demanda a las redes y a los servicios de balance y puede resolver conflictos entre agentes. Todo ello se articula sobre la Ley de creación de la CNMC, la Ley del Sector Eléctrico y un conjunto de circulares y resoluciones técnicas recientes.

Marco legal básico de las competencias de la CNMC

El punto de partida es la Ley 3/2013, que crea la CNMC. En su exposición y en el artículo 7 establece que, en sectores regulados como la electricidad, la Comisión ejerce funciones específicas de supervisión y control, así como de resolución de conflictos, más amplias que la mera defensa de la competencia.

De forma muy relevante para los agregadores, la Ley 3/2013 atribuye a la CNMC, en el ámbito eléctrico y gasista, la facultad de aprobar, mediante circulares (art. 30):

  • Metodologías de peajes de acceso a las redes eléctricas.
  • Metodologías de servicios de balance y de no frecuencia “que proporcionen incentivos adecuados para que los usuarios de la red equilibren su producción y consumo”.
  • Metodologías de conexión y acceso a las redes.

Estas metodologías son el andamiaje regulatorio que permite, en la práctica, que la demanda agregada y los agregadores independientes participen en mercados y servicios de flexibilidad.

La Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, completa este marco regulando la gestión económica y técnica del sistema y las funciones del operador del sistema y del mercado, cuya certificación realiza la CNMC. En el título V se subraya que la Comisión certifica al operador del sistema y regula el acceso y conexión a las redes, sobre cuya metodología también interviene.

Agregadores independientes y respuesta de la demanda

La figura del agregador independiente se introduce expresamente por el Real Decreto-ley 23/2020, que modifica la Ley 24/2013. En su preámbulo define la agregación como la combinación de demanda de varios consumidores o de varios generadores para su participación en cualquier mercado de electricidad, y vincula esta figura a la respuesta de la demanda y a la obligación de las autoridades reguladoras de “propiciar la participación de los recursos de la parte de la demanda (…) en los mercados mayoristas y minoristas”.

Ese mandato comunitario se traslada a la CNMC en dos planos:

  • Diseñando metodologías y reglas de mercado que permitan ofertas de demanda agregada y servicios de flexibilidad.
  • Supervisando que la participación de la demanda y de los agregadores se produzca en condiciones transparentes y no discriminatorias.

Circulares y reglas de mercado mayorista

La pieza central en la regulación del mercado mayorista es la Circular 3/2019 de la CNMC, que establece las metodologías que regulan el funcionamiento del mercado diario e intradiario y la operación del sistema. La propia circular se apoya en el nuevo apartado 38 del artículo 7 de la Ley 3/2013 (introducido por normativa de 2019), que atribuye a la CNMC la función de determinar las reglas de los mercados organizados de electricidad en los aspectos que el Derecho europeo reserva al regulador nacional.

A esta circular se conectan resoluciones que actualizan reglas de mercado y procedimientos para facilitar la participación de nuevos sujetos, incluidos agregadores:

En el ámbito de los servicios de ajuste y respuesta activa de la demanda, la CNMC ha aprobado y modificado procedimientos de operación clave:

Aunque estas normas no mencionan siempre de forma literal al “agregador independiente”, sí configuran los productos, requisitos técnicos, garantías y esquemas de liquidación a través de los cuales dicha figura puede ofrecer flexibilidad al sistema.

Acceso de la demanda a las redes y supervisión

En línea con las competencias de la Ley 3/2013 sobre metodologías de acceso, la CNMC ha detallado los criterios para el acceso de la demanda a las redes, aspecto esencial para agregadores que actúan sobre consumos:

Estas resoluciones concretan, en clave técnica, la función general de la CNMC de establecer metodologías de conexión y acceso y de supervisar la gestión y asignación de capacidad en las redes, lo que incide directamente en la posibilidad de que los agregadores conecten cargas y ofrezcan flexibilidad.

Supervisión, control de mercado y resolución de conflictos

Finalmente, la Ley 3/2013 atribuye a la CNMC funciones generales de supervisión del funcionamiento eficaz y no discriminatorio de los mercados regulados y de resolución de conflictos entre agentes. Aplicado a los agregadores independientes, esto se traduce en que la Comisión puede:

  • Analizar y, en su caso, modificar reglas y procedimientos cuando detecte barreras injustificadas a la participación de la demanda o a la agregación.
  • Intervenir en controversias sobre acceso a redes, condiciones económicas de servicios de balance o aplicación de reglas de mercado que afecten a agentes que actúan como agregadores.

No se dispone de más información en las fuentes consultadas sobre un régimen sancionador específico para agregadores independientes distinto del previsto con carácter general para los sujetos del sector eléctrico en la Ley 24/2013.

¿Qué requisitos técnicos y de medición se exigen hoy a un agregador independiente para participar en el servicio de respuesta activa de la demanda? ¿Cómo se ha modificado la Ley 24/2013 exactamente para introducir la figura del agregador independiente y la agregación de la demanda? ¿Qué papel juegan el operador del sistema y el operador del mercado frente a la CNMC en la integración de los agregadores independientes?

¿Qué requisitos legales debe cumplir una empresa para operar como agregador independiente en España?

En España, la figura de agregador independiente está ya reconocida en la normativa del sector eléctrico, pero sus requisitos operativos detallados se articulan de forma dispersa y, en parte, siguen dependiendo de desarrollo reglamentario y de procedimientos de operación de la CNMC y del operador del sistema. El núcleo jurídico está en la modificación de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico por el Real Decreto‑ley 23/2020, que introduce la definición de agregación y de agregador independiente. A partir de ahí, diversas resoluciones de la CNMC abren la participación de la demanda, el almacenamiento y las agregaciones en servicios de ajuste y de no frecuencia, pero no se observa todavía un régimen único y cerrado de “licencia de agregador” como figura separada. Con la información disponible, pueden identificarse los grandes bloques de obligaciones, pero no un listado exhaustivo y definitivo de requisitos habilitantes.

1. Marco legal básico del agregador independiente

El Real Decreto‑ley 23/2020, de 23 de junio, al modificar la Ley 24/2013, incorpora la definición de agregación y de agregador independiente como parte de la transposición del paquete europeo de Energía Limpia. En su exposición de motivos se explica que la agregación consiste en combinar la demanda de varios consumidores o la producción de varios generadores “para su venta, compra o subasta en cualquier mercado de electricidad”, y que el agregador independiente es el sujeto que presta esos servicios de agregación sin estar vinculado al suministrador del cliente, impulsando así la respuesta de la demanda y la participación de nuevos actores en el mercado (RDL 23/2020).

La Ley 24/2013, tal y como queda modificada, pasa a considerar a los agregadores independientes como “participantes en el mercado de producción de energía eléctrica” que prestan servicios de agregación, y habilita reglamentariamente su intervención en los servicios incluidos en el mercado de producción. No se aprecia, en el texto mostrado, la creación de una licencia sectorial diferenciada, sino su inclusión dentro del elenco de sujetos que pueden participar en el mercado, en condiciones que deben concretarse reglamentariamente (Ley 24/2013).

2. Relación con consumidores y comercializadoras

La modificación de la Ley 24/2013 por el RDL 23/2020 aclara que los consumidores y los titulares de instalaciones de almacenamiento pueden obtener ingresos por su participación en los servicios del mercado de producción “ya sea directamente o a través de su comercializador o de un agregador independiente”. Es decir, el agregador actúa como intermediario entre recursos de consumo/almacenamiento y los mercados, sin sustituir necesariamente a la comercializadora en el suministro.

De ello se desprende que la empresa que quiera operar como agregador independiente debe:

  • Celebrar contratos privados con los consumidores, productores o titulares de almacenamiento cuyos recursos vaya a agregar, regulando derechos sobre energía, flexibilidad y contraprestaciones.
  • Coordinarse con las comercializadoras que siguen siendo responsables del suministro, especialmente en lo relativo a la medida y a la imputación de energía, aunque las reglas concretas de reparto de responsabilidades no se detallan en los textos que se muestran.

No se ve en las fuentes un régimen específico de contenido contractual obligatorio con el consumidor más allá del marco general de la Ley 24/2013 y su desarrollo.

3. Participación en servicios de ajuste y flexibilidad

La Resolución de 8 de septiembre de 2022 de la CNMC, que aprueba las Condiciones aplicables a los servicios de no frecuencia y otros servicios para la operación del sistema eléctrico peninsular español, es clave para entender el acceso de la demanda agregada. Estas condiciones permiten la participación de “instalaciones de producción, instalaciones de generación asociadas a autoconsumo, instalaciones de almacenamiento e instalaciones de demanda, así como su agregación, mediante oferta a aquellos servicios que por sus características así lo faculten”, bajo las condiciones de las propias Condiciones y de los procedimientos de operación (artículos 2 y siguientes) (Condiciones CNMC servicios no frecuencia).

En esta resolución se establece que:

  • El proveedor del servicio es el participante en el mercado que suministra el servicio según los procedimientos de operación.
  • Las “posibles condiciones de agregación” de instalaciones para participar en estos servicios se fijarán en los procedimientos de operación aplicables a cada servicio.

Además, la Resolución de 19 de octubre de 2023 de la CNMC, que aprueba el nuevo procedimiento de operación 7.5 sobre el servicio de respuesta activa de la demanda (SRAD), desarrolla un producto específico de balance basado precisamente en la participación de la demanda, con subastas anuales y asignación de potencia de respuesta (P.O. 7.5 SRAD). Aunque el texto mostrado se centra en la justificación y diseño del producto, confirma la orientación regulatoria hacia la incorporación de la demanda –y, por extensión, de su agregación– a los servicios de balance.

4. Requisitos técnicos, de balance, garantías y sanciones

De la configuración legal y regulatoria se derivan varios bloques de obligaciones para la empresa que actúe como agregador independiente:

  • Requisitos de participante en el mercado: al ser considerado participante en el mercado de producción, debe cumplir los requisitos generales que se exijan a estos sujetos en las reglas del mercado diario e intradiario (aprobadas por Resolución de 9 de mayo de 2018) y en la normativa de acceso al operador del mercado y al operador del sistema (reglas de mercado diario e intradiario). En las fuentes consultadas no se detallan esos requisitos (solvencia, sistemas de comunicación, etc.), pero se aplican con carácter general a todo participante.
  • Responsabilidad por desvíos y balance: la participación en servicios de balance y en el mercado de producción implica someterse a las condiciones relativas al balance, a la liquidación de desvíos y a los procedimientos de operación que la CNMC va adaptando (por ejemplo, Resoluciones de 24.12.2020, 25.4.2024 o 2.4.2025 sobre condiciones de balance y liquidación cuarto-horaria; en particular, la Resolución de 25 de abril de 2024 y la Resolución de 28 de marzo de 2025 sobre liquidación quinceminutal).
  • Garantías financieras: al no existir un régimen específico para agregadores en las fuentes vistas, se entiende que deben prestar las mismas garantías de mercado que el resto de participantes, según definan el operador del mercado y del sistema en sus reglas; no se detalla, sin embargo, cuantía ni forma específica.
  • Régimen sancionador: la empresa queda sometida al régimen sancionador general de la Ley 24/2013, aplicable a las actividades del sistema eléctrico y a los sujetos que participan en los mercados. No se recogen infracciones específicas para agregadores independientes distintas de las ya previstas para el incumplimiento de obligaciones de mercado, balance o información.

5. Grado de desarrollo del marco

Con la información disponible, el derecho español ha dado los pasos esenciales: reconoce la figura del agregador independiente, habilita su participación en mercados y servicios de ajuste y abre explícitamente la puerta a la agregación de demanda y almacenamiento en las Condiciones de servicios de no frecuencia. Sin embargo, muchos requisitos concretos (procedimentales, técnicos, de registro específico si se llegara a crear) se dejan a posteriores desarrollos reglamentarios y procedimientos de operación, que se están actualizando de forma incremental. No se dispone en las fuentes de un catálogo cerrado de “requisitos legales” específico y diferenciado para registrarse como agregador independiente más allá de los que corresponden a cualquier participante en el mercado eléctrico.

¿Qué pasos prácticos tendría que seguir para registrar a mi empresa como participante en el mercado eléctrico y poder actuar como agregador independiente? ¿Cómo funciona en detalle el servicio de respuesta activa de la demanda (SRAD) del P.O. 7.5 y qué oportunidades abre para un agregador? ¿Qué cambios normativos adicionales se están debatiendo en España o en la UE para reforzar el papel de los agregadores independientes?

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