La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS) ha anulado el Real Decreto 926/2022, de 31 de octubre, por el que se nombró presidenta del Consejo de Estado a Magdalena Valerio Cordero. Valerio, exministra de Trabajo, era presidenta de la Comisión de seguimiento del Pacto de Toledo en el Congreso en el momento de acceder al cargo. Estas son las claves del caso y los argumentos de la sentencia dictada por la Sección cuarta de la Sala y cuyo ponente ha sido el magistrado Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
El fallo estima el recurso interpuesto por la Fundación Hay Derecho que fundamentaba su petición de anulación del nombramiento en que no se ajustaba al artículo 6 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado. El artículo, en su punto primero, establece dos requisitos para ostentar dicha presidencia: ser jurista «de reconocido prestigio» y tener «experiencia en asuntos de Estado». El incumplimiento del primero de ellos es el que ha esgrimido la entidad denunciante.
ARTÍCULO SEXTO DE LA LO 3/1980, DEL CONSEJO DE ESTADO 1. El Presidente del Consejo de Estado será nombrado libremente por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente entre juristas de reconocido prestigio y experiencia en asuntos de Estado. 2. En las vacantes, ausencias y enfermedades del Presidente le sustituirá el Consejero permanente a quien corresponda según el orden de las Secciones.
Por su parte, el Abogado del Estado negó la legitimidad de la fundación Hay Derecho como entidad privada para recurrir el Real Decreto de nombramiento, así como que este incumpliera los requisitos legales de la LO del Consejo de Estado.
Argumentos del Supremo para validar la legitimación de la Fundación Hay Derecho
Como novedad de la resolución judicial, el alto tribunal concede legitimidad activa a la entidad privada, la recurrente en este caso, para presentar el recurso. El texto destaca que Hay Derecho es una fundación , que lleva constituida varios años y que «viene desarrollando regularmente su actividad en pro del Estado de Derecho en diversos campos», «a menudo, en colaboración o con la ayuda de organismos públicos españoles e incluso con la Comisión Europea».
Entre las razones alegadas para legitimar su capacidad como demandante, el TS destaca la autonomía de la entidad, que desde su constitución dispone de los medios para realizar sus objetivos , así como que «sus fines fundacionales responden plenamente a los que el legislador, al desarrollar en este punto la Constitución, ha considerado valiosos».
El alto tribunal concede legitimidad activa a la entidad privada, la recurrente en este caso, para presentar el recurso.
Concluye a este respecto que Hay Derecho «no es una pantalla instrumental creada para litigar», sino una entidad que se ha hecho un lugar propio en el conjunto de formaciones de la sociedad civil española que persiguen finalidades de claro interés público o social. Por lo tanto, en consecuencia, su actividad cualificada y reconocida es suficiente para justificar el interés legítimo exigido por la ley.
Argumentos de la sentencia que apoyan el incumplimiento del requisito legal
A la hora de estimar el recurso y anular el nombramiento de Valerio, la Sala del TS entiende que la literalidad «del artículo sexto de la LO del Consejo de Estado es cristalina». Son dos las condiciones que debe reunir quien asuma la presidencia del órgano, «sin que haya excepción, ni matización, ni preferencia de la una sobre la otra».
Con la exigencias de ambos requisitos, «diferentes e imprescindibles», el legislador pretende que quien esté al frente del Consejo de Estado reúna una doble cualificación: «prestigio jurídico y conocimiento experto de los asuntos de Estado». La primera condición se «explica por la función consultiva que desempeña» el órgano para el Gobierno» es «esencialmente jurídica». De esta manera «interesa que su presidente posea el reconocimiento profesional de la comunidad de juristas». La segunda «obedece a la relevancia política y pública de las cuestiones sobre las que debe informar» el Consejo, además del peso que tienen sus dictámenes.
El reconocimiento del prestigio profesional solamente se gana con el tiempo, con una práctica prolongada
Esa visión es la que defiende el TS, «la única visión de conjunto que cabe» y «no, desde luego, la que defiende la contestación a la demanda», en alusión al Abogado del Estado. Entre los argumentos de la Abogacía del Estado, este alega que para presidir el Consejo de Estado no se exige un tiempo mínimo de ejercicio o experiencia, como sí sucede para ser magistrado del Constitucional , del Supremo o Fiscal General del Estado. Otra de sus observaciones es que se trata de un órgano cuya presidencia «preside un órgano asesorado» o «asistido» por profesionales del Derecho muy cualificados, en alusión a los Letrados del propio Consejo.
A juicio de la Sala, la existencia de un cuerpo de Letrados del Consejo de Estado «no priva de sentido al propósito del legislador de que su presidencia la ejerzan juristas reputados, precisamente, por la relevante tarea que le confía la Constitución». Y añade: «es verdad que el artículo sexto» de la ley que regula el Consejo de Estado «no requiere expresamente un periodo». No obstante, el TS considera que sí hay una reclamación implícita «porque el reconocimiento del prestigio profesional solamente se gana con el tiempo, con una práctica prolongada gracias a la cual se mantiene y acrecienta el crédito obtenido».
¿Qué es un jurista de reconocido prestigio?
Para concretar «este concepto indeterminado de jurista de reconocido prestigio«, el alto tribunal recurre, «por prestigio», a la Real Academia Española de la Lengua Española (RAE). El Diccionario de la lengua española, en su primera acepción define jurista como la «persona que ejerce una profesión jurídica». Por prestigio la RAE entiende, en la primera acepción de la palabra, la “pública estima de alguien o de algo fruto de su mérito”. Y en la segunda acepción «ascendiente, influencia, autoridad”, lo que a juicio del Tribunal remite a valoraciones efectuadas por terceros.
El Supremo continúa fundamentando que, en consecuencia, el artículo 6 de la LO del Consejo de Estado exige para presidirlo contar con la «pública estima obtenida en el ejercicio de una profesión jurídica.» Y concluye que «la notoria y sobresaliente trayectoria de Magdalena Valerio» —ministra, diputada, consejera, teniente de alcalde, concejal, entre otras responsabilidades públicas— «acredita su profunda experiencia en asuntos de Estado».
«No se ha acreditado» que Valerio «reúna el requisito de ser jurista de reconocido prestigio», aunque «sí cuente con amplia experiencia en asuntos de Estado».
Todo lo anterior, no obstante, «no sirve para tenerla por jurista de reconocido prestigio». «Su curriculum vitae muestra una carrera funcionarial meritoria», pero de la que «no se puede deducir la pública estima en la comunidad jurídica que implica el prestigio reconocido».
Respecto al visto bueno que la candidatura de Valerio recibió por parte de la Comisión Constitucional del Congreso, que se pronunció a favor del nombramiento, el TS argumenta que dicha valoración es de naturaleza política y no de carácter técnico jurídico«. «El dictamen favorable se explica por la evidente experiencia en asuntos de Estado que posee la Sra. Valerio Cordero y también por el aprecio prácticamente unánime le manifestaron los portavoces de los grupos que intervinieron en la sesión de la Comisión», «señal de la estima que les merece la labor parlamentaria por ella realizada».
Pero «el juicio de esta Sala», concluye el alto tribunal, «es un juicio en Derecho y debemos realizarlo mediante la aplicación del concepto» que «el mismo legislador ha querido incluir en la LO del Consejo de Estado». Por todo ello, «no se ha acreditado» que Magdalena Valerio «reúna el requisito de ser jurista de reconocido prestigio», aunque «sí cuente con amplia experiencia en asuntos de Estado».
¿Y ahora, qué?
La sentencia es firme y el Gobierno tiene hasta dos meses para ejecutar el fallo, como establece el artículo 104 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. En su apartado primero, «luego de que sea firme una sentencia», el artículo da un plazo de diez días «para comunicarla al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso» (el Ejecutivo en este caso). «Transcurridos dos meses a partir de la comunicación», «cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar a su ejecución forzosa» (artículo 104.2).