Las sentencias del Tribunal Constitucional exigen, por su naturaleza y trascendencia, que se elaboren y redacten con claridad y precisión, además de que les es exigible que cuenten tanto con consistencia interna como que sus decisiones armonicen con el conjunto del ordenamiento jurídico fundamental (tanto nacional como europeo) de tal forma que, tras la intervención del Tribunal, aquel sea coherente y exento de contradicción.
Ya llevamos un tiempo en el que esa exigencia de radical coherencia no parece ser especialmente valorada por los señores magistrados que lo integran. En este sentido el Tribunal “de mayoría progresista” sigue caminando con excesiva frecuencia por el mismo sendero que su antecesor. Si este último se cubrió de gloria en sus decisiones sobre las medidas adoptadas para combatir la epidemia, el actual parece empeñado en conseguir que aquel parezca un modelo de coherencia.
Al parecer está cayendo en el olvido que la jurisprudencia constitucional, para ser eficaz, debe ser convincente y superar las divisorias políticas ya que, a la postre, es en su doctrina donde puede vivir, y vive, la Constitución efectiva. En el caso que hoy toca tratar no sucede así porque el Tribunal bipartito realmente existente ha decidido edificar sobre arena.
El instituto de la amnistía (porque es eso, un instituto y no una materia) es siempre polémico y complejo porque supone la irrupción de la excepcionalidad en la normalidad constitucional. En esencia la amnistía consiste en exceptuar conductas ilícitas de la jurisdicción del juez ordinario, al efecto de eximir de las responsabilidades correspondientes a los autores de aquellas, por razones de interés público, una amnistía siempre es selectiva. La amnistía, por ser lo que es, se compagina poco y mal con el principio de igualdad, con la separación de poderes y con los derechos del “debido procedimiento”.
Al parecer está cayendo en el olvido que la jurisprudencia constitucional, para ser eficaz, debe ser convincente y superar las divisorias políticas
Se compagina poco y mal con el primero porque divide a los autores de ilícitos previstos por la ley en dos categorías: la de los beneficiados por la misma, que quedan exentos de responder ante los tribunales por los ilícitos que hayan podido cometer, y la de la masa de los demás autores de iguales o semejantes ilícitos a los que la amnistía no exonera. Los segundos pagan, los primeros no.
La institución casa mal con el principio estructural de división de poderes, porque comporta la privación a una parte de los jueces y magistrados del ejercicio de la jurisdicción en lo que a las infracciones amnistiadas respecta por razones de utilidad pública , el juez natural no puede juzgar ( y por ello no puede ejecutar lo juzgado) en los asuntos cubiertos por la amnistía.
Desde la perspectiva de los ofendidos por los actos amnistiados la resultante es aun peor: se quedan sin recurso efectivo ante el juez ordinario predeterminado por la ley y, con ello, ven lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva. Decir, como dice el Tribunal, que la amnistía puede integrarse en las facultades propias del Parlamento siempre que no colisione con las normas y derechos constitucionales tiene el mismo sentido que construir un avión imposibilitado por diseño para volar.
Amnistiar respetando la normalidad constitucionalidad no es posible, en un Estado Constitucional democrático, al menos. La Amnistía es Derecho de Excepción, y, como este, es posible cuando, y en la medida en que, hay en la Constitución del Estado mismo cláusulas que la prevean. No pertenece al reino de la casualidad que tanto los países de nuestro entorno dotados de un sistema legal similar al nuestro y dotados de constitución democrática y rígida contemplen clausulas habilitantes, y lo mismo sucede con los dos precedentes nacionales( 1869 arts.49 y 74 y 1931 arts. 83 y 102).
Decir que la amnistía puede integrarse en las facultades propias del Parlamento siempre que no colisione con las normas y derechos constitucionales tiene el mismo sentido que construir un avión imposibilitado por diseño para volar
Tampoco lo es que otorgarla nunca sea competencia exclusiva de la mayoría parlamentaria, sino que sea compartida por ambas Cámaras (si las hay) y prevea bien la intervención del Jefe del Estado, bien la del cuerpo electoral, amen de exigir normalmente mayorías fuertemente calificadas ( ad exem. los 2/3 coincidentes en ambas Cámaras, tanto en el voto por artículos como en el de totalidad, que exige la vigente constitución republicana italiana).
Visto lo cual podemos hacernos una idea de lo que significa que la Ponencia constitucional, tras deliberar dos veces sobre la amnistía, acordara “no constitucionalizarla” y que la Comisión Constitucional del Congreso, cuando decidió admitir parcialmente la enmienda de la que trae causa la cláusula definitoria del Parlamento (art.66 CE), rechazara incluir en la competencia de las Cámaras la facultad de “acordar amnistías”. Lo dicho, un edificio asentado en arena.
Para acabar de arreglarlo el TC ha tenido a bien no atender la sugerencia de una parte de sus magistrados de paralizar la tramitación hasta que el TJUE decida sobre al menos alguna o algunas de las cuestiones prejudiciales, a pesar de que el tercer párrafo del 267 TFUE estatuye que cuando un tribunal nacional contra cuyas resoluciones no quepa recurso ( caso del TC) tenga conocimiento de la existencia de una o varias cuestiones prejudiciales planteadas ante el TJUE debe, (debe, no puede) paralizar la tramitación del juicio nacional hasta que el Tribunal de Luxemburgo decida, la razón: evitar conflictos.
Realmente si tenía razón el investigador británico que nos advirtió que no hay nada tan práctico como una buena teoría, a mi juicio es claro que no hay nada tan dañoso como tener una mala. Quod erat demostrandum.
SOBRE LA FIRMA:
Manuel Martínez Sospedra es catedrático emérito de Derecho Constitucional en la Universidad CEU-Cardenal Herrera y exsenador del Grupo Parlamentario Mixto en la IV Legislatura.













