Las sentencias del Tribunal Constitucional exigen, por su naturaleza y trascendencia, que se elaboren y redacten con claridad y precisión, además de que les es exigible que cuenten tanto con consistencia interna como que sus decisiones armonicen con el conjunto del ordenamiento jurídico fundamental (tanto nacional como europeo) de tal forma que, tras la intervención del Tribunal, aquel sea coherente y exento de contradicción.
Ya llevamos un tiempo en el que esa exigencia de radical coherencia no parece ser especialmente valorada por los señores magistrados que lo integran. En este sentido el Tribunal “de mayoría progresista” sigue caminando con excesiva frecuencia por el mismo sendero que su antecesor. Si este último se cubrió de gloria en sus decisiones sobre las medidas adoptadas para combatir la epidemia, el actual parece empeñado en conseguir que aquel parezca un modelo de coherencia.
Al parecer está cayendo en el olvido que la jurisprudencia constitucional, para ser eficaz, debe ser convincente y superar las divisorias políticas ya que, a la postre, es en su doctrina donde puede vivir, y vive, la Constitución efectiva. En el caso que hoy toca tratar no sucede así porque el Tribunal bipartito realmente existente ha decidido edificar sobre arena.
El instituto de la amnistía (porque es eso, un instituto y no una materia) es siempre polémico y complejo porque supone la irrupción de la excepcionalidad en la normalidad constitucional. En esencia la amnistía consiste en exceptuar conductas ilícitas de la jurisdicción del juez ordinario, al efecto de eximir de las responsabilidades correspondientes a los autores de aquellas, por razones de interés público, una amnistía siempre es selectiva. La amnistía, por ser lo que es, se compagina poco y mal con el principio de igualdad, con la separación de poderes y con los derechos del “debido procedimiento”.
Al parecer está cayendo en el olvido que la jurisprudencia constitucional, para ser eficaz, debe ser convincente y superar las divisorias políticas
Se compagina poco y mal con el primero porque divide a los autores de ilícitos previstos por la ley en dos categorías: la de los beneficiados por la misma, que quedan exentos de responder ante los tribunales por los ilícitos que hayan podido cometer, y la de la masa de los demás autores de iguales o semejantes ilícitos a los que la amnistía no exonera. Los segundos pagan, los primeros no.
La institución casa mal con el principio estructural de división de poderes, porque comporta la privación a una parte de los jueces y magistrados del ejercicio de la jurisdicción en lo que a las infracciones amnistiadas respecta por razones de utilidad pública , el juez natural no puede juzgar ( y por ello no puede ejecutar lo juzgado) en los asuntos cubiertos por la amnistía.

