El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y los costes del proceso

El letrado de CCAA, Francisco Bravo Virumbrales, reflexiona sobre lo que recoge el Art. 24 de la CE que consagra el principio a la tutela judicial efectiva. Bravo afirma que más allá de esto, “los procedimientos judiciales llevan aparejados una serie de costes que pueden constituir un relevante obstáculo de acceso a la jurisdicción”

El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio a la tutela judicial efectiva, declarando que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

Más allá de esta genérica proclamación, lo cierto es que los procedimientos judiciales llevan aparejados una serie de costes que pueden constituir un relevante óbice de acceso a la jurisdicción. Entre dichos costes pueden citarse los siguientes:

Ciertamente, el artículo 119 de la Constitución declara que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar, habiéndose dictado al efecto la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, que cubre muchos de los anteriores costes a los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación.

El problema radica, sin embargo, en todos aquellos sujetos que, no cumpliendo los requisitos de la Ley 1/1996, se ven impedidos o disuadidos de litigar por los importantes costes derivados de los procesos, de entre los que deben destacarse especialmente las costas, por resultar las más imprevisibles y las que mayor incremento han venido experimentando, especialmente en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 

El problema radica en todos aquellos sujetos que, no cumpliendo los requisitos de la Ley 1/1996, se ven impedidos o disuadidos de litigar por los importantes costes derivados de los procesos

En el que, al igual que en el orden social, regía tradicionalmente –y así resultaba de la redacción original del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (LJCA)– la regla general de no imposición de costas en la primera o única instancia (ámbito en el que opera la referida tutela judicial efectiva, como resulta de la STC 37/1995 y otras posteriores).

 Únicamente, podían imponerse motivadamente cuando el órgano judicial apreciase que alguna de las partes había litigado con mala fe o temeridad procesal. Dicho criterio resulta singularmente relevante en estas dos jurisdicciones, toda vez que existe un desequilibrio natural entre las partes del proceso que aconseja que la parte en teórica desventaja pueda ver revisada la decisión adoptada por la otra parte ante un juez o tribunal.

Esta regla se quebró, en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, con la Ley 37/2011, de 10 de octubre, que invirtió la regla anterior, pasando a establecer el conocido como criterio del vencimiento objetivo; esto es, que la parte que hubiese visto rechazadas todas sus pretensiones asumiese el pago de las costas, salvo que el órgano judicial apreciase que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. 

De este modo, frente a la regla general precedente de no imposición de costas, salvo mala fe o temeridad, se pasó a una regla general de imposición de costas, que únicamente podía ser excepcionada en aquellos casos en que el juez o tribunal considerara la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

A pesar de ello, esta modificación mantuvo inalterada la posibilidad de moderación de las costas contenida en el artículo 139.4 de la LJCA, de modo que la práctica generalizada –que no unánime- ha venido limitando la cuantía máxima de las costas a una cifra que ha oscilado, de ordinario, entre los 600 y los 2.000 euros.

Pues bien, el reciente Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, convalidado in extremis por el Congreso de los Diputados en sesión plenaria celebrada el 10 de enero de 2024, ha suprimido esta posibilidad en la instancia, sustituyéndola por un criterio más automático, según el cual “la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa”.

Esta reforma garantizará una mayor homogeneidad en la cuantificación de las costas entre procedimientos

Esta reforma garantizará una mayor homogeneidad en la cuantificación de las costas entre procedimientos, pero ello se produce a resultas de un incremento generalizado de las mismas que hará que, salvo en los de escasa cuantía (que serán los únicos que, a priori, se verán beneficiados por este cambio), la condena a la parte vencida aumente, incluso de forma muy considerable, frente a la que venía acordándose hasta la fecha

Basta con que se trate de un recurso de más de 6.000 euros con un solo contrario para que, atendiendo a la cifra de un tercio de la cuantía del proceso, las costas excedan ya del importe de 2.000 euros al que muchos juzgados y tribunales han venido limitándolas de ordinario.

No cabe desconocer la doctrina constitucional conforme a la cual la elección del sistema de imposición de costas pertenece, en general, al campo de la legalidad ordinaria. Sin embargo, como reconoce, por todas, la STC STC 10/2022, la imposición de costas es “una de las condiciones que pueden incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que pueden actuar en perjuicio de quien actúa jurisdiccionalmente”.

No cabe desconocer la doctrina constitucional conforme a la cual la elección del sistema de imposición de costas pertenece al campo de la legalidad ordinaria

Resulta exigible una adecuada ponderación de su proporcionalidad, de manera que la eventual condena en costas no resulte el elemento determinante para optar por no recurrir cualquier asunto acerca del cual pueda existir una duda medianamente razonable.

Por ello, y aun cuando se trata de instituciones de naturaleza diversa, resulta interesante traer a colación la jurisprudencia constitucional dictada en materia de tasas judiciales que, si bien validó la constitucionalidad de esta figura en abstracto (SSTC 20/2012, 59/2012 y 190/2021), puntualizó que “el derecho reconocido en el art. 24.1 CE puede verse conculcado por aquellas disposiciones legales que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador”.

Declarando en su STC 140/2016 inconstitucionales las tasas exigidas para el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa –de 350 euros para el procedimiento ordinario y de 200 euros para el abreviado-, así como de las impuestas para la interposición de recursos en las jurisdicciones civil, contenciosa y social, que oscilaban entre los 500 y los 1.200 euros, por considerarlas desproporcionadas y por ende contrarias al derecho de acceso a la jurisdicción.

Se excede con creces del carácter indemnizatorio a la parte vencedora; máxime cuando la complejidad jurídica y la trascendencia económica del asunto no van frecuentemente de la mano, pudiendo existir asuntos de gran relevancia económica y relativa sencillez jurídica

Pues bien, si tales tasas fueron consideradas desproporcionadas y limitadoras de la tutela judicial efectiva, con mayor motivo han de serlo unas costas ostensiblemente más elevadas y que, notoriamente en los procedimientos de cuantías elevadas, pueden llegar a resultar absolutamente gravosas, no ya solo para personas físicas o pequeñas empresas, sino incluso para grandes corporaciones o administraciones y entes públicos.

Se excede con creces del carácter indemnizatorio a la parte vencedora; máxime cuando la complejidad jurídica del asunto y la trascendencia económica del mismo no van frecuentemente de la mano, pudiendo existir asuntos de gran relevancia económica y relativa sencillez jurídica y viceversa.

Todo ello hace especialmente aconsejable el replanteamiento de la configuración legal de las costas, más allá de aquellos supuestos en que el artículo 119 de la Constitución contempla su gratuidad. Y esta revisión resulta especialmente conveniente en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que es dicha jurisdicción la encargada de dar satisfacción a la garantía, prevista en el artículo 106 de la Carta Magna, de control de la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

Francisco A. Bravo Virumbrales
Letrado de Gobierno de CCAA. En la actualidad ocupa el puesto de Letrado Jefe de la Subdirección General de Asistencia Jurídica Convencional, Asuntos Constitucionales y Estudios en la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, y es Presidente de la Asociación de Letrados de la Comunidad de Madrid.
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