Ya se ha escrito en Demócrata sobre el alcance de las competencias que corresponden al denominado Gobierno en funciones. En esos artículos se analizaban el artículo 101 de la Constitución y el artículo 21 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, así como la jurisprudencia y la doctrina del Consejo de Estado en la materia.
La perspectiva de este post no es la de qué competencias puede ejercer el Gobierno en funciones, sino la de qué institución puede controlar su actuación. Y la respuesta es: el Parlamento.
La renuncia del entonces Gobierno en funciones a someterse al control de las Cortes Generales, conforme a lo previsto en el artículo 66.1 de la Constitución, fue analizada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 124/2018, de 14 de noviembre.
La postura del Gobierno en funciones consistía en defender que el Congreso no podía someterle a iniciativas de control en la medida en que no existía relación de confianza entre un Gobierno en funciones y el Congreso de los Diputados.
El Congreso de los Diputados adujo que el indicado criterio comportaba la vulneración de los artículos 1, 9, 23, 66.2, 108, 109, 110 y 111 de la Constitución.
Planteado en estos términos el conflicto constitucional, razonaba el Tribunal Constitucional que siendo la forma política del Estado español la monarquía parlamentaria, a las Cortes Generales les corresponde, de acuerdo con ello, la representación del pueblo español y la función, entre otras tareas capitales, de controlar la “acción del Gobierno” (art. 66.1 y 2 CE) [STC 191/2016, de 15 de noviembre, FJ 6 C) c)]. En un sistema basado en la centralidad parlamentaria, las Cámaras tienen, por definición, una posición preeminente sobre el poder ejecutivo, del que suelen requerir actuaciones e iniciativas en el ámbito de sus competencias, mediante el ejercicio de las facultades parlamentarias de iniciativa y de control (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 17).
La renuncia del entonces Gobierno en funciones a someterse al control de las Cortes Generales fue analizada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 124/2018, de 14 de noviembre
A lo que añadió que es cierto que la relación de confianza entre Congreso y Gobierno se inicia con la investidura del Presidente del Gobierno (art. 99.3 CE), pero precisando que la identificación plena de función de control y relación de confianza entre Gobierno y Congreso de los Diputados, que sostenía entonces el Gobierno, no se infería de nuestra Constitución.
Para el Alto Tribunal, del título V de la Constitución cabe inferir distintos grados de intensidad en el ejercicio de la función de control por las Cortes Generales, que comprenderá información, fiscalización y, en última instancia, ruptura de la relación de confianza, lo que permite calificarla como “función poliédrica”.
Pero el hecho de que el Gobierno esté en funciones no impide la función de control de las Cámaras, ya que en la medida en que el Gobierno sigue desarrollando actividad (como por ejemplo la de relaciones internacionales o la participación de España en la Unión Europea), aquélla no puede quedar exenta del control de las Cortes Generales, sin perjuicio de que la función de control habrá de adecuarse a la propia situación del Gobierno en funciones, debiendo ejercerse por este sus competencias y por aquellas la función de control de acuerdo con el “principio de lealtad institucional que ha de presidir las relaciones entre órganos constitucionales” [SSTC 34/2018, FJ 7, y 44/2018, FJ 5 d)].
No cabe duda alguna, por tanto, acerca de la intangibilidad de la función de control que el artículo 66.2 de la Constitución atribuye a las Cortes sobre el Gobierno, que alcanza también al que se encuentre en funciones.
Como cuestión adicional cabe reflexionar acerca de qué acontecería cuando es el propio Congreso el que se niega a controlar al Gobierno en funciones.
Más allá del indicado respeto al principio de lealtad institucional, ha de recordarse que, para la STC 124/2018, “el menoscabo de la función de control que corresponde al Parlamento implicaría, en su caso, una limitación del derecho a ejercer la función parlamentaria y, con él, del derecho de participación ciudadana (art. 23 CE)”.
Podría deducirse que esa limitación de los derechos implicados se produciría tanto si es el Gobierno en funciones el que se niega a someterse a la función de control, como cuando es el Congreso el que rechaza articular los medios para ejercer su irrenunciable función constitucional y, por ello, impide que la ejerzan los diputados electos, con la consiguiente vulneración de los derechos o facultades que pertenecen al núcleo de la función representativa parlamentaria.
SOBRE LA FIRMA Lucas Blanque es letrado del Consejo de Estado, desde 2002, y socio de GC Legal.