Las redes de transporte y distribución eléctrica juegan un papel esencial en la transición energética y el acceso a las mismas es el primer presupuesto para la viabilidad de los proyectos de energía renovables.
El régimen jurídico del acceso y conexión ha dado lugar en los últimos años a numerosos debates motivado en parte por su escasa y, en ocasiones, insuficiente regulación. El retraso del desarrollo normativo del articulo 33 de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico (LSE), hasta la aprobación del RD 1183/2000, ha provocado un sinfín de conflictos que sucesivamente la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ha ido solventado a modo de corpus doctrinal.
Entre otras cuestiones, podemos referirnos al papel que jugaba el interlocutor único de nudo como cauce para tramitar las solicitudes conjuntas de los promotores y los riesgos de una posición abusiva que ha dado lugar finalmente, a su supresión.
Igualmente, la controversia entre la prioridad temporal o la obligación de la tramitación conjunta y coordinada de las distintas solicitudes, en este momento, sobremanera la discusión sobre la caducidad, ex lege de los permisos de acceso en el caso del incumplimiento de los hitos previstos en el Real Decreto Ley 23/2000, tales como la admisión de la solicitud de las autorizaciones, la obtención de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) o de las distintas autorizaciones administrativas necesarias para la puesta en marcha de los proyectos.
Derechos de acceso y conexión
A estos efectos es necesario hacer una breve explicación sobre la naturaleza de los derechos de acceso y conexión y sus consiguientes permisos, pues en ocasiones los actores se centran en aspectos excesivamente casuísticos, perdiendo el foco sobre los conceptos básicos.
El primer error es la confusión de que los derechos de acceso y conexión son otorgados por el gestor de red, cuando en realidad los derechos son reconocidos por ley del sector que otorga esos derechos a los sujetos del sistema y el gestor de red concede los permisos/autorizaciones una vez que comprueba que los mismos se pueden ejercer de acuerdo con la capacidad existente y criterios de carácter técnico y de seguridad.
El derecho al acceso de las instalaciones por parte de los sujetos del sistema eléctrico es, junto con el principio de separación de actividades, la pieza clave de la liberalización del sector eléctrico.
El derecho al acceso de las instalaciones por parte de los sujetos del sistema eléctrico es, junto con el principio de separación de actividades, la pieza clave de la liberalización del sector eléctrico.
Así se recogía en la exposición de motivos de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre del Sector Eléctrico: “El transporte y la distribución se liberalizan a través de la generalización del acceso de terceros a las redes. La propiedad de las redes no garantiza su uso exclusivo. La eficiencia económica que se deriva de la existencia de una única red, raíz básica del denominado monopolio natural, es puesta a disposición de los diferentes sujetos del sistema eléctrico y de los consumidores”.
Por tanto, se trata de un derecho que nace directamente del texto legal para todos los sujetos que son titulares de este y cuyos límites materiales se establecen en la propia ley.
En concreto, los límites materiales vendrán determinados por la ausencia de capacidad de la red, y en este sentido, el gestor de red de transporte solo podrá denegar el acceso en el caso de que no se disponga de suficiente capacidad, valorándose de acuerdo con unas determinadas condiciones de disponibilidad de la red, previamente establecidas en los procedimientos de operación.
En este sentido se pronunciaba el ya derogado artículo 52 y siguientes del RD 1955/2000 que regulaba con anterioridad al RD 1183/2000 el derecho de acceso a la red de transporte y el procedimiento para la solicitud del acceso a la misma.
Estos mismos criterios están ahora recogidos en la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico, si bien con una regulación más detallada, que distingue entre los derechos de acceso y conexión, así como los correspondientes permisos de acceso y conexión en su artículo 33.1 de la LSE.
En este artículo se refiere al “derecho de acceso” como el derecho de uso de la red en unas condiciones legal o reglamentariamente determinadas y el “permiso de acceso” como aquel que se otorga para el uso de la red a la que se conecta la instalación.
Por tanto, de forma coherente con lo anterior, lo que caduca tal como ya hemos expuesto, son los permisos o autorizaciones que son los títulos de intervención que permiten el ejercicio del derecho pre-existente reconocido por ley, y dicha ley los reconoce con una duración determinada para evitar el acaparamiento de la red de los proyectos inmaduros y poco desarrollados.
De lo anterior debemos entender que, para declarar la caducidad de los permisos, se requiere un acto formal declarativo dictado en un procedimiento contradictorio con audiencia del interesado.
Este criterio ha sido reconocido de manera reiterada por los tribunales, que entienden que la declaración de caducidad de una licencia o permiso tiene un carácter restrictivo para la esfera jurídica del interesado, al dejar sin efecto una situación favorable que le fue otorgada anteriormente.
De lo anterior debemos entender que, para declarar la caducidad de los permisos, se requiere un acto formal declarativo dictado en un procedimiento contradictorio con audiencia del interesado
De ahí que, aunque se hable del automatismo de la caducidad de los derechos por el transcurso del plazo de duración, no cabe decir lo mismo de la caducidad de los permisos o licencias
Millones en juego
En este sentido la caducidad de los permisos nunca opera de forma automática por el simple trascurso del tiempo, sino que requiere de un acto formal declarativo, adoptado tras los trámites previos necesarios, con la audiencia del interesado y tras la valoración de los hechos y las circunstancias concurrentes.
Esta garantía permite alegar, en su caso, que la razón por la que no se ha cumplido con los requisitos exigidos, puede venir determinada por causas ajenas a la responsabilidad del promotor, como puede ser la paralización o inactividad de la administración, que de acreditarse, podría motivar la no extinción de los permisos por el transcurso del plazo de los hitos mencionados.
Es ésta una cuestión que, si bien es clara desde el punto de vista doctrinal, los tribunales no han tenido todavía ocasión de pronunciarse
Es ésta una cuestión que, si bien es clara desde el punto de vista doctrinal, los tribunales no han tenido todavía ocasión de pronunciarse. Están pendientes numerosas reclamaciones de proyectos que tienen la espada de Damocles de la caducidad automática por incumplimiento de los hitos, previstos en la ley y en los que se juegan muchos millones de euros.
Seguiremos con interés las soluciones que se van dando tanto por los tribunales como por el Regulador a todos esos proyectos de renovables que están un estadio muy alto de madurez y que, posiciones radicales de dudosa legalidad, podrían poner en peligro la consecución de los objetivos marcados por la transición energética.
SOBRE LA FIRMA Javier Cepeda Morrás es Letrado de la Comunidad de Madrid —en excedencia— y profesor asociado de Derecho Administrativo en CUNEF Universidad