La denominada “prioridad nacional” ha irrumpido con fuerza en el debate público español en las últimas semanas, especialmente en el contexto de acuerdos autonómicos y discusiones parlamentarias. Sin embargo, más allá del ruido político y de la simplificación mediática, lo cierto es que nos encontramos ante una cuestión que exige un análisis estrictamente jurídico. La clave no reside en si el concepto resulta ideológicamente aceptable o rechazable, sino en si puede encontrar encaje en el ordenamiento jurídico español y en qué términos podría articularse sin vulnerar los principios constitucionales ni el marco europeo.
Conviene partir de una premisa esencial: la “prioridad nacional” no existe hoy como categoría jurídica en nuestro Derecho positivo. No se trata de un principio normativamente definido ni de una institución desarrollada en leyes o reglamentos. Esto, lejos de cerrar el debate, lo abre. Supone que estamos ante un concepto en fase embrionaria, susceptible de construcción jurídica, pero que requiere necesariamente de precisión técnica, delimitación normativa y sometimiento a los controles propios del Estado de Derecho. El problema es que el debate público se ha adelantado al jurídico, convirtiendo un término indeterminado en una consigna, sin haber definido previamente su contenido ni sus límites.
Desde la perspectiva constitucional, el primer punto de análisis es el artículo 14 de la Constitución Española, que consagra el principio de igualdad. Este principio no implica una prohibición absoluta de cualquier diferenciación, sino únicamente de aquellas que carezcan de justificación objetiva y razonable o que resulten desproporcionadas. La doctrina del Tribunal Constitucional ha sido constante al admitir que el legislador puede establecer diferencias de trato siempre que respondan a una finalidad legítima y exista una relación razonable entre los medios empleados y el objetivo perseguido. En este sentido, no toda preferencia es, por definición, discriminatoria. La clave estará en determinar si los criterios utilizados son objetivos, verificables y proporcionados.
Las competencias de las Comunidades Autónomas
El segundo eje de análisis se encuentra en el artículo 139 de la Constitución, que garantiza la igualdad de derechos de los españoles en todo el territorio nacional y prohíbe medidas que obstaculicen la libre circulación y establecimiento. Este precepto tiene como finalidad preservar la unidad del mercado interior y evitar la fragmentación territorial de derechos. Ahora bien, su alcance no puede interpretarse de forma extensiva hasta el punto de impedir cualquier criterio de acceso a recursos públicos vinculado al territorio. Las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias, pueden establecer condiciones de acceso a determinadas prestaciones o servicios, siempre que no se traduzcan en barreras injustificadas a la movilidad ni en desigualdades estructurales entre ciudadanos españoles.
A ello se suma el marco jurídico de la Unión Europea, que introduce límites adicionales, especialmente a través del principio de no discriminación por razón de nacionalidad recogido en el artículo 18 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. No obstante, el propio Derecho europeo ha admitido la posibilidad de establecer diferencias en el acceso a determinadas prestaciones cuando estas se vinculan al grado de integración o al tiempo de residencia legal. La Directiva 2003/109/CE sobre residentes de larga duración constituye un ejemplo claro de cómo el arraigo puede operar como criterio jurídico legítimo. Este elemento resulta determinante, ya que desplaza el debate desde la nacionalidad hacia parámetros objetivos como la residencia, la contribución o la vinculación efectiva con el territorio.
Falta de concrección jurídica
El verdadero déficit del debate actual es, por tanto, su falta de concreción jurídica. Se ha planteado en términos binarios —a favor o en contra— sin entrar en la cuestión esencial: cómo se diseña normativamente un eventual sistema de prioridad, qué criterios se utilizan, en qué ámbitos se aplicaría y bajo qué garantías. Sin ese desarrollo técnico, el concepto carece de operatividad y queda reducido a un instrumento retórico. Con él, en cambio, podría someterse al control de constitucionalidad y de legalidad, como cualquier otra política pública.
En definitiva, la “prioridad nacional” no es, en sí misma, ni constitucional ni inconstitucional. Su viabilidad dependerá exclusivamente de su configuración jurídica concreta. El Derecho no juzga eslóganes, sino normas. Y solo cuando estas existan, con criterios definidos y límites claros, podrá determinarse si estamos ante una medida compatible con el Estado de Derecho o ante una vulneración de sus principios. Mientras tanto, el debate seguirá siendo político, pero no jurídico.
*Elena Ramallo es doctora en Derecho e Investigadora en IA, Justicia y Derechos Humanos. Ramallo ha trabajado con instituciones, asociaciones y partidos políticos trasladando propuestas normativas. Además, está reconocida por Naciones Unidas como defensora de los Derechos Humanos de mujeres y menores, trayectoria, que ha sido avalada con nominaciones y distinciones de máximo prestigio internacional: al Premio Princesa de Asturias 2022 en la categoría de Concordia por la defensa de los Derechos Humanos y el ODS-5, a la Medalla al Mérito en el Trabajo 2023 por la protección de la igualdad y de los derechos laborales de las víctimas de violencia machista, al Premio Internacional Anne Klein, al Premio Internacional de Derechos de las Mujeres, a los Premios Francisca de Pedraza contra la Violencia de Género y al Premio Nacional de Derechos Humanos de la FIDH, entre otros.
Además, ha representado a España, de forma independiente al Gobierno, en foros internacionales de primer nivel —como en Colombia, ante Defensores del Pueblo de todo el mundo— presentando propuestas pioneras para la protección de mujeres y menores o, seleccionada por el Banco Mundial para participar en un estudio sobre Mujer, Justicia y Empresa.