Cómo solicitar el voto por correo para las elecciones generales del 29 de noviembre

Los electores podrán pedirlo desde la convocatoria oficial de las elecciones y tendrán que completar dos trámites: solicitar la documentación y, posteriormente, enviar su voto certificado

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Personal de correos acude a los colegios electorales para depositar el voto por correo / Rocío Ruz - Europa Press

Personal de correos acude a los colegios electorales para depositar el voto por correo / Rocío Ruz - Europa Press

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Las elecciones generales del próximo 29 de noviembre abren un calendario especialmente ajustado para quienes no puedan acudir presencialmente a su colegio electoral. Estos electores podrán recurrir al voto por correo, un procedimiento que puede solicitarse presencialmente en una oficina de Correos o de forma telemática.

El plazo no comienza únicamente con el anuncio político de las elecciones. La Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) establece que la solicitud puede realizarse a partir de la convocatoria oficial de los comicios y hasta el décimo día anterior a la votación. 

Cómo pedir el voto por correo

Existen dos vías para solicitarlo. La primera es acudir personalmente a cualquier oficina de Correos y pedir el certificado de inscripción en el Censo Electoral. El elector tendrá que acreditar su identidad y cumplimentar la correspondiente solicitud. 

La segunda permite realizar el trámite por internet a través de Correos. Para utilizar esta modalidad es necesario disponer de un certificado digital válido o DNI electrónico y contar con AutoFirma instalada en el ordenador para firmar electrónicamente la petición. 

Una vez presentada y aceptada la solicitud, hay una consecuencia importante: el elector ya no podrá acudir a votar personalmente a su mesa electoral el 29 de noviembre, aunque finalmente no llegue a emitir su voto por correo. La Oficina del Censo Electoral realiza una anotación para impedir que pueda votarse por las dos vías. 

Cuándo llega la documentación electoral

Después de recibir la solicitud, la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral comprobará que el ciudadano figura correctamente inscrito y preparará la documentación necesaria.

El elector recibirá mediante correo certificado las papeletas y sobres electorales, el certificado de inscripción en el censo y un sobre con la dirección de la mesa electoral que le corresponde. La documentación se enviará al domicilio indicado en la solicitud o, si no se facilita otro, al que conste en el censo. 

La recepción es personal y el elector deberá acreditar su identidad. Si no se encuentra en casa cuando se intente realizar la entrega, recibirá un aviso para recoger la documentación correspondiente. 

Cómo se deposita el voto

Una vez recibida la documentación, el elector deberá introducir la papeleta elegida en el sobre de votación y cerrarlo. Después tendrá que incorporar ese sobre y el certificado de inscripción en el censo dentro del sobre dirigido a su mesa electoral.

El último paso consiste en llevar la documentación a una oficina de Correos para enviarla por correo certificado y sin necesidad de franqueo. La LOREG establece como regla general que el envío debe realizarse antes del tercer día previo a las elecciones. 

Además, la Junta Electoral Central exige desde 2023 que el elector entregue personalmente su voto en Correos y se identifique. Quienes no puedan hacerlo personalmente por una causa justificada pueden autorizar a otra persona siguiendo el procedimiento establecido. 

Qué ocurre si estoy enfermo o no puedo acudir a Correos

La legislación contempla una excepción para las personas que, por enfermedad o incapacidad, no puedan formular personalmente la solicitud. En estos casos, la circunstancia debe acreditarse mediante certificación médica oficial y otra persona puede realizar el trámite mediante una autorización notarial o consular con los requisitos previstos en la LOREG. 

Las fechas clave del voto por correo para el 29-N

Su solicitud podrá realizarse desde la convocatoria electoral y hasta el 19 de noviembre. Una vez solicitada esta modalidad y realizada la correspondiente anotación en el censo, el elector ya no podrá votar presencialmente en su mesa el día de las elecciones.

La fecha límite ordinaria prevista para depositar el voto por correo se fija el jueves 25 de noviembre, cuatro día antes de las elecciones generales.

Más claves, contexto y preguntas con FREN

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¿Qué trámites parlamentarios son necesarios para modificar el procedimiento del voto por correo en España?

Modificar el procedimiento del voto por correo en España exige, en la práctica, seguir el procedimiento legislativo común, pero el tipo de trámite y las mayorías dependen de qué parte del sistema se quiera cambiar, porque hoy está regulado en varios niveles:

  • Rango de ley orgánica: la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), regula el voto por correo de manera muy detallada (solicitud ante Correos, plazos, documentación, envío y custodia, etc.), incluidos supuestos especiales (residentes en el extranjero, fuerzas armadas, tripulaciones, etc.).
  • Normas reglamentarias: el Real Decreto 605/1999, de regulación complementaria de los procesos electorales, y sus modificaciones (por ejemplo, Orden INT/309/2024, que retoca anexos) desarrollan aspectos técnicos y organizativos: modelos de sobres, documentación, procedimientos de la Administración, etc.
  • Instrucciones de la Junta Electoral Central (JEC): precisan la interpretación de la LOREG (por ejemplo, sobre la identificación en oficinas de Correos o la gestión de plazos).

1. Cuando la reforma afecta a la LOREG (ley orgánica)

Los elementos esenciales del procedimiento del voto por correo (quién puede votar por correo, requisitos, plazos básicos, garantías de identificación y secreto, sanciones penales por vulnerar los trámites, etc.) están fijados en la LOREG, que es una ley orgánica. Cualquier cambio relevante aquí requiere:

  • Iniciativa legislativa: proyecto de ley orgánica del Gobierno o proposición de ley orgánica (grupos del Congreso o Senado, asambleas autonómicas, iniciativa popular en los términos constitucionales).
  • Tramitación en el Congreso:
    • Admisión a trámite y, en su caso, toma en consideración (si es proposición).
    • Debate de totalidad (enmienda a la totalidad, si se presenta).
    • Fase de comisión: enmiendas al articulado, ponencia, dictamen.
    • Pleno del Congreso: debate y votaciones parciales y finales sobre el texto.
    • Mayoría exigida: al ser ley orgánica, la Constitución exige mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del texto.
  • Tramitación en el Senado:
    • Recepción del texto, plazo de enmiendas, dictamen en comisión y Pleno.
    • El Senado puede aprobar, vetar o enmendar; en caso de veto o enmiendas, el texto vuelve al Congreso.
    • El Congreso tiene la última palabra: puede levantar el veto y aceptar o rechazar enmiendas por las mayorías previstas para las leyes orgánicas (mayoría absoluta en la votación final).
  • Sanción, promulgación y publicación en el BOE; entrada en vigor en la fecha que establezca la ley o, en su defecto, a los 20 días.

Este ha sido, por ejemplo, el camino seguido por la Ley Orgánica 12/2022, que modificó el artículo 75 LOREG para suprimir el “voto rogado” de los españoles en el exterior y reajustar plazos y modalidades de voto por correo desde el extranjero.

La tramitación puede declararse de urgencia (reducción a la mitad de plazos en Congreso y Senado) o, en supuestos muy acotados, tramitarse en lectura única (un solo debate-pleno, si la Cámara así lo acuerda), pero en cualquier caso se mantiene la exigencia de mayoría absoluta final al tratarse de una ley orgánica.

2. Cuando basta reformar normas de rango inferior

Si lo que se quiere modificar son aspectos más técnicos u operativos del voto por correo (diseño de sobres y papeletas, ciertos detalles logísticos, herramientas telemáticas, modelos normalizados, determinadas cuestiones de gestión administrativa), suele bastar con actuar sobre:

  • Ley ordinaria o real decreto de desarrollo (por ejemplo, el Real Decreto 605/1999). En estos casos:
    • Si se opta por ley ordinaria, el procedimiento parlamentario es el mismo descrito, pero la aprobación se hace por mayoría simple en el Congreso (más votos a favor que en contra).
    • Si se reforma mediante real decreto, actúa el Gobierno en Consejo de Ministros, previa habilitación de la LOREG, sin necesidad de un nuevo trámite legislativo, aunque siempre respetando los límites de la ley orgánica.
  • Órdenes ministeriales e instrucciones técnicas (por ejemplo, de Interior) que adaptan anexos, modelos o procedimientos internos, dentro del marco que marca la LOREG y el real decreto de desarrollo.
  • Instrucciones de la JEC, que aclaran la aplicación práctica de los preceptos legales (por ejemplo, sobre identificación en Correos o uso de medios electrónicos), sin alterar el contenido de la ley.

El Reglamento del Congreso o del Senado no define el procedimiento del voto por correo como tal: regula cómo se tramitan las leyes e iniciativas, los plazos internos, las votaciones, etc. Una reforma reglamentaria podría agilizar o condicionar la tramitación de una reforma de la LOREG (por ejemplo, definiendo requisitos para la urgencia o la lectura única), pero no puede alterar por sí misma los requisitos materiales del voto por correo previstos en la LOREG.

3. Papel de Congreso, Senado y Cortes en conjunto

La reforma del voto por correo no exige, por sí misma, una reunión conjunta de las Cortes Generales; esa fórmula se reserva para otros supuestos constitucionales (como algunos momentos de las reformas de la Constitución). En este ámbito rige el esquema ordinario:

  • Cortes Generales ejercen la potestad legislativa a través de las dos Cámaras: Congreso (cámara decisiva, especialmente para leyes orgánicas) y Senado (revisión, enmienda o veto).
  • Congreso es la Cámara clave, tanto por la mayoría orgánica exigida en la votación final de la LOREG como por su capacidad para levantar vetos y fijar el texto definitivo.

En resumen, cualquier modificación sustancial del procedimiento del voto por correo pasa por una reforma de la LOREG como ley orgánica mediante el procedimiento legislativo común, con mayoría absoluta del Congreso en la votación final, y puede completarse o concretarse después mediante normas reglamentarias y decisiones técnicas del Gobierno y la Junta Electoral Central.

¿Podrías detallar qué artículos concretos de la LOREG regulan hoy el voto por correo y qué aspectos cubre cada uno? ¿Qué margen tiene el Gobierno, sin pasar por las Cortes, para cambiar aspectos prácticos del voto por correo mediante reales decretos u órdenes ministeriales? ¿Cómo se ha modificado históricamente el voto por correo en España y qué motivaciones políticas o técnicas han impulsado esas reformas?

¿Cuáles son las competencias y funciones de la Junta Electoral Central según la legislación vigente?

La Junta Electoral Central (JEC) es el órgano superior de la Administración electoral en España y su marco jurídico básico se encuentra en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), con sus sucesivas reformas. Según esta normativa, la Administración electoral tiene como finalidad garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad; dentro de ella, la JEC ocupa la cúspide, con carácter permanente y con sede en Madrid (LOREG).

La LOREG establece que la JEC es un órgano colegiado compuesto por magistrados del Tribunal Supremo y catedráticos de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología. Sus miembros son nombrados por Real Decreto y eligen de entre los vocales judiciales a su presidente y vicepresidente. Este diseño refuerza su independencia y su función de garante imparcial del proceso electoral frente a partidos, Administraciones y medios de comunicación.

1. Dirección y supervisión del proceso electoral

La JEC ejerce funciones de dirección y supervisión generales sobre la Administración electoral. En particular, la LOREG le atribuye:

  • Dirigir y supervisar la actuación de la Oficina del Censo Electoral, pieza clave para la formación y revisión del censo.
  • Aprobar, a propuesta de la Administración del Estado o de las comunidades autónomas, los modelos oficiales de actas de constitución de mesas, escrutinio, sesión, escrutinio general y proclamación de electos, asegurando su homogeneidad y validez jurídica.
  • Garantizar la publicidad de sus resoluciones y consultas de carácter general mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Asimismo, la JEC dispone de medios personales y materiales puestos a su disposición por las Cortes Generales para poder ejercer eficazmente estas funciones de dirección durante los periodos electorales.

2. Función interpretativa, instructiva y consultiva

Uno de los núcleos de competencias de la JEC es su papel como intérprete de la normativa electoral y como órgano de instrucción de la Administración electoral inferior. La LOREG le reconoce, entre otras, las siguientes funciones:

  • Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las juntas electorales provinciales y, en su caso, de comunidad autónoma, en cualquier materia electoral.
  • Resolver con carácter vinculante las consultas que le eleven esas juntas cuando planteen cuestiones de alcance general.
  • Unificar los criterios interpretativos de las juntas provinciales y autonómicas en la aplicación de la normativa electoral.
  • Informar los proyectos de disposiciones sobre censo electoral que se dicten en desarrollo de la LOREG.

Además, la JEC puede dictar instrucciones específicas sobre aspectos sensibles del proceso electoral (campaña, medios, encuestas, etc.), como ilustra la Instrucción 1/2024 sobre encuestas de intención de voto realizadas por organismos dependientes de las administraciones públicas durante los periodos electorales (Instrucción 1/2024 JEC).

3. Recursos, quejas y revisión de acuerdos

La legislación vigente configura a la JEC como instancia superior en la vía administrativa electoral. Entre sus competencias destacan:

  • Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la LOREG u otras disposiciones que le atribuyan esa competencia.
  • Revocar de oficio, o a instancia de parte dentro de determinados plazos, las decisiones de las juntas electorales provinciales y de comunidad autónoma cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la propia JEC.

Sus acuerdos, según los casos, pueden ser recurridos posteriormente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, especialmente en materias como encuestas y sondeos electorales.

4. Potestad disciplinaria y sancionadora

La JEC dispone de potestades disciplinarias y sancionadoras relevantes para asegurar el correcto desarrollo del proceso electoral. La LOREG le atribuye expresamente:

  • Ejercer la potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervienen con carácter oficial en las operaciones electorales.
  • Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral que no constituyan delito e imponer multas hasta el máximo previsto en la ley.

Esta capacidad sancionadora alcanza, por ejemplo, a autoridades públicas, formaciones políticas y medios de comunicación que vulneren las normas de neutralidad, campaña o encuestas.

5. Control de encuestas, sondeos y medios de comunicación

En relación con encuestas y sondeos electorales, la LOREG atribuye a la JEC funciones de control muy precisas:

  • Vigilar que los sondeos publicados no contengan falsificaciones, ocultaciones o manipulaciones deliberadas y que cumplan las especificaciones técnicas obligatorias (método, muestra, margen de error, etc.).
  • Requerir información técnica complementaria a quienes realicen los sondeos para comprobar su corrección.
  • Ordenar la publicación de rectificaciones cuando se hayan difundido encuestas vulnerando la ley, debiendo los medios publicarlas en los mismos espacios y condiciones que la información rectificada.
  • Adoptar decisiones y resolver recursos en esta materia, que son notificadas, publicadas y susceptibles de recurso contencioso-administrativo.

Además, en coordinación con otros preceptos de la LOREG, la JEC supervisa el respeto al pluralismo, la igualdad, la neutralidad y la proporcionalidad en los medios de comunicación de titularidad pública durante las campañas, y el cumplimiento de las instrucciones que dicta también para televisiones y radios privadas en periodo electoral.

6. Proclamación de electos y otras funciones específicas

Finalmente, la JEC tiene competencias directamente ligadas al resultado de las elecciones. Entre ellas, destaca la expedición de credenciales a diputados, senadores, concejales, diputados provinciales y consejeros insulares en caso de vacante por fallecimiento, incapacidad o renuncia, una vez finalizado el mandato de las juntas provinciales y de zona. También vela por el cumplimiento de las normas relativas a las cuentas y gastos electorales de las candidaturas desde la convocatoria hasta el centésimo día posterior a la votación.

En conjunto, la legislación vigente configura a la Junta Electoral Central como el órgano rector, garante e intérprete último de la legalidad electoral, con potestades normativas (instrucciones), supervisoras, consultivas, revisoras y sancionadoras que cubren todas las fases del proceso electoral.

¿Puedes explicarme con ejemplos recientes cómo ha aplicado la Junta Electoral Central sus competencias sancionadoras o de control de encuestas? ¿Qué diferencias hay entre las competencias de la Junta Electoral Central y las de una Junta Electoral Provincial o de Zona? ¿Cómo se recurre en la práctica un acuerdo de la Junta Electoral Central ante la jurisdicción contencioso-administrativa?

¿Qué requisitos establece la LOREG para autorizar a otra persona a entregar el voto por correo en caso de incapacidad?

La LOREG admite que, en caso de enfermedad o incapacidad, otra persona intervenga en el procedimiento de voto por correo, pero solo en términos muy tasados y con fuertes garantías. Lo esencial es que la representación sirve para solicitar y recibir la documentación del voto por correo; la emisión del voto sigue siendo personal.

1. Base legal en la LOREG: artículo 72.c)

El artículo 72 de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General, regula la solicitud del voto por correo. Tras su reforma por la Ley Orgánica 6/1992, la letra c) prevé el supuesto de enfermedad o incapacidad que impida al elector acudir personalmente a Correos a pedir la documentación:

  • Si el elector sufre enfermedad o incapacidad que le impide formular personalmente la solicitud, esa situación debe acreditarse mediante certificación médica oficial y gratuita.
  • En ese caso, la solicitud puede ser formulada en su nombre por otra persona que actúe con autorización notarial o consular.
  • Esa autorización (poder o documento con firma legitimada) debe extenderse individualmente para cada elector: no se puede incluir a varios electores en el mismo documento.
  • Una misma persona no puede representar a más de un elector en este procedimiento.
  • La Junta Electoral Provincial debe comprobar en cada caso que concurren las circunstancias de enfermedad o incapacidad alegadas antes de que se tramite la solicitud.

Es decir, el núcleo del régimen de representación por incapacidad está en la solicitud de la certificación censal y de la documentación para votar por correo, no en la entrega material del sobre-voto ya cumplimentado.

2. Desarrollo reglamentario: actuación notarial

El Real Decreto 557/1993, de 16 de abril, sobre actuación notarial en el procedimiento de emisión del voto por correo, concreta qué exige el notario en estos casos:

  • La voluntad del elector se formaliza en una escritura pública de poder para: solicitar la certificación censal y recibir, en su caso, la documentación del voto por correo.
  • El notario exige y incorpora a la escritura la certificación médica que acredita la enfermedad o incapacidad que impide la solicitud personal.
  • El notario exige también el DNI del poderdante y lo reseña en la escritura.
  • La escritura es única por cada elector y solo puede designar a un apoderado; no se autoriza otro poder del mismo elector ni otro poder a favor del mismo apoderado en este contexto.
  • Las actuaciones notariales son gratuitas, exentas de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados y se extienden en papel común.

3. Instrucciones de la Junta Electoral Central y control

La Instrucción de 10 de febrero de 1992 de la Junta Electoral Central refuerza estas garantías:

  • El poder notarial o autorización con firma legitimada debe ser individual por elector, sin agrupar a varias personas.
  • Una vez comprobada la identidad del apoderado mediante su DNI, el poder se devuelve a ese apoderado.
  • Las Juntas Electorales deben extremar el celo en la comprobación de la real concurrencia de la enfermedad o incapacidad.

4. ¿Puede otro “entregar” el voto por correo en lugar del elector?

Conviene distinguir dos momentos:

  • Solicitud y recepción de la documentación: en caso de incapacidad, pueden realizarse por el representante designado con poder notarial o autorización consular, en las condiciones mencionadas (art. 72.c LOREG, RD 557/1993).
  • Envío del sobre con el voto ya emitido: el artículo 73 LOREG establece que el elector introduce la papeleta en el sobre de votación y remite el sobre dirigido a la Mesa por correo certificado antes del tercer día previo a la votación. La ley configura esta fase como un acto personalísimo del elector.

La propia LOREG y la doctrina de la Junta Electoral Central han insistido en que el sistema de representación por enfermedad o incapacidad se refiere a la gestión previa del voto por correo (solicitar y recoger la documentación), pero no habilita a un tercero para sustituir al elector en la emisión y envío del voto, que debe atribuirse inequívocamente al propio elector para salvaguardar el carácter personal, libre y secreto del sufragio.

En resumen: la LOREG permite que, acreditada mediante certificado médico oficial y gratuito una enfermedad o incapacidad que impide acudir personalmente a Correos, el elector designe a un representante mediante poder notarial o autorización consular individual, con limitaciones muy estrictas (un solo elector por poder y un solo elector por representante) y bajo control de la Junta Electoral. Esa representación cubre la solicitud y recepción de la documentación del voto por correo, pero la entrega del sobre con el voto emitido se configura como un acto que ha de realizar el propio elector.

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¿Desde cuándo y hasta cuándo se puede solicitar el voto por correo para las elecciones generales del 29 de noviembre?

Pregunta 1 de 3

¿Qué sucede si un elector solicita el voto por correo y luego decide no utilizarlo?

Pregunta 2 de 3

¿Qué documento adicional necesita una persona para que otra entregue su solicitud de voto por correo en caso de incapacidad?

Pregunta 3 de 3