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Vea aquí el texto íntegro: el BOE publica la disolución de las Cortes y convoca las elecciones del 29 de noviembre

El decreto establece que las nuevas Cámaras se reunirán en sesión constitutiva el 23 de diciembre a las 10.00 horas

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El presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, y el vicepresidente primero y ministro de Economía, Empresa y Comercio, Carlos Cuerpo. Eduardo Parra - Europa Press

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El Boletín Oficial del Estado (BOE) publica este martes el Real Decreto 806/2026, de 5 de octubre, por el que se disuelven el Congreso de los Diputados y el Senado elegidos el 23 de julio de 2023 y se convocan nuevas elecciones a ambas Cámaras. El decreto, firmado por el Rey y el presidente del Gobierno, entra en vigor el mismo día de su publicación.

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El decreto establece que la campaña electoral tendrá una duración de quince días. Comenzará a las 00.00 horas del viernes 13 de noviembre y terminará a las 24.00 horas del viernes 27 de noviembre. La convocatoria fija las elecciones generales para el domingo 29 de noviembre de 2026. El Real Decreto establece así formalmente el calendario que llevará a la elección de los nuevos diputados y senadores, de acuerdo con la Constitución y la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Las nuevas Cortes Generales se constituirán el 23 de diciembre a las 10.00 horas. El artículo 5 del decreto establece que el Congreso y el Senado resultantes de las elecciones se reunirán ese día en sus respectivas sesiones constitutivas.

El reparto de diputados por circunscripciones

El Real Decreto incorpora como anexo el número de diputados que corresponde elegir en cada circunscripción. Madrid elegirá 38 diputados y Barcelona, 32, mientras que Valencia tendrá 16 y Sevilla y Alicante, 12 cada una.

Entre las demás circunscripciones, Málaga elegirá 11 diputados; Murcia, 10; Cádiz, A Coruña, Illes Balears y Bizkaia, ocho cada una; Asturias, Pontevedra, Santa Cruz de Tenerife y Zaragoza, siete; y Almería, Córdoba, Girona, Gipuzkoa, Granada, Jaén, Las Palmas, Navarra, Tarragona y Toledo, seis.

El anexo también fija la representación correspondiente al resto de provincias y a las ciudades de Ceuta y Melilla. En el caso del Senado, el decreto establece que cada circunscripción provincial elegirá cuatro senadores, mientras que las circunscripciones insulares y las ciudades autónomas tendrán la representación prevista en el artículo 3 del Real Decreto.

El decreto fue aprobado a propuesta del presidente del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del 5 de octubre. El texto señala que su entrada en vigor se produce el mismo día de su publicación en el BOE.

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¿Qué trámites parlamentarios son necesarios tras la disolución de las Cortes para la constitución de las nuevas cámaras?

Tras la disolución de las Cortes Generales y la celebración de elecciones, la Constitución y los Reglamentos del Congreso y del Senado prevén una cadena bastante pautada de trámites hasta la constitución efectiva de las nuevas Cámaras. Abarcan, en esencia, la convocatoria de la sesión constitutiva, su desarrollo, la elección de las Mesas y la posterior formación de los grupos parlamentarios, además de algunos actos solemnes iniciales.

1. Desde la disolución hasta la sesión constitutiva

La disolución de las Cortes se produce por Real Decreto, en el que también se fija la fecha de las elecciones y se remite al calendario constitucional: las Cámaras deben reunirse en sesión constitutiva dentro del plazo previsto en los artículos 68.6 y 69.6 de la Constitución (veinticinco días después de celebrados los comicios, salvo que el propio Real Decreto concrete otro día y hora dentro de ese marco).

Durante ese intervalo se desarrolla el proceso electoral, la proclamación de electos por la administración electoral y la resolución, en su caso, de recursos contencioso‑electorales. La Diputación Permanente de cada Cámara sigue en funciones hasta la constitución del nuevo Congreso y Senado, pero ya no hay actividad parlamentaria ordinaria.

2. Sesión constitutiva del Congreso

Una vez celebradas las elecciones, el Congreso se reúne en sesión constitutiva el día y hora fijados en el Real Decreto de convocatoria. El Reglamento del Congreso establece un esquema preciso:

  • Presidencia inicial (Mesa de edad): la sesión se abre bajo la presidencia provisional de la diputada o diputado de mayor edad presente, asistido por las dos personas más jóvenes como secretarías. Esta “Mesa de edad” solo actúa hasta que se elige la Mesa definitiva.
  • Lecturas iniciales: se da lectura al Real Decreto de convocatoria, a la relación de cargos electos y a los recursos contencioso‑electorales interpuestos, señalando qué personas pueden quedar afectadas.
  • Elección de la Mesa del Congreso: a continuación se procede a elegir, mediante las votaciones previstas en el Reglamento, a la Presidencia, las Vicepresidencias y las Secretarías de la Cámara. Este es el órgano rector del Congreso desde ese momento.
  • Juramento o promesa: una vez elegida la Mesa, la persona que ostenta la Presidencia pide a las diputadas y diputados que presten juramento o promesa de acatar la Constitución, llamándoles por orden alfabético.
  • Declaración de constitución: realizada esta fórmula, la Presidencia declara formalmente constituido el Congreso y levanta la sesión.

La Presidencia debe comunicar oficialmente la constitución del Congreso al Rey, al Senado y al Gobierno. Dentro de los quince días siguientes está prevista la sesión solemne de apertura de la legislatura, con la intervención del Jefe del Estado, que tiene un carácter fundamentalmente protocolario.

3. Sesión constitutiva del Senado

El Senado sigue un esquema análogo, regulado en su propio Reglamento:

  • Se convoca sesión constitutiva en la fecha fijada en el Real Decreto de disolución y convocatoria de elecciones.
  • La presidencia inicial recae también en una Mesa de edad (senador o senadora de mayor edad y los más jóvenes como secretarios).
  • Se procede a la comprobación de credenciales, lectura de la convocatoria y, seguidamente, a la elección de la Mesa del Senado mediante las votaciones reglamentarias.
  • Elegida la Presidencia, se exige a todos los senadores y senadoras el juramento o promesa de acatar la Constitución.
  • La Presidencia declara constituido el Senado y comunica este hecho al Rey, al Congreso y al Gobierno.

4. Formación de los grupos parlamentarios

Una vez constituidas las Cámaras, el siguiente gran bloque de trámites es la constitución de los grupos parlamentarios, clave para el funcionamiento ordinario.

En el Congreso, el Reglamento dispone que:

  • Los diputados, en número mínimo determinado (o cumpliendo ciertos requisitos de escaños y porcentaje de votos), pueden constituirse en grupo parlamentario.
  • La constitución de los grupos debe formalizarse dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva, mediante escrito dirigido a la Mesa con la denominación del grupo, su composición y quién ejerce la portavocía.
  • Quienes no se integren en ningún grupo dentro de plazo pasan al Grupo Mixto.

El Reglamento del Senado establece criterios semejantes, con sus propios umbrales y plazos, tras la sesión constitutiva. También aquí quienes no alcanzan los requisitos mínimos o no se integran en otro grupo quedan adscritos al Grupo Mixto.

5. Otros actos iniciales

Una vez elegidas las Mesas y constituidos los grupos, se completan actos organizativos básicos:

  • Constitución de la Junta de Portavoces en cada Cámara, integrada por las portavocías de los grupos.
  • Designación de las y los miembros de las comisiones parlamentarias, en proporción a la fuerza de cada grupo.
  • Adopción de acuerdos iniciales sobre calendario, sesiones y posibles reformas reglamentarias.

Con este conjunto de trámites —constitución formal, elección de Mesas, juramento o promesa, formación de grupos y organización interna básica— quedan plenamente constituidas las nuevas Cámaras y puede iniciarse la actividad parlamentaria ordinaria de la legislatura.

¿Cuáles son las competencias del presidente del Gobierno en la convocatoria de elecciones generales según la Constitución española?

En el sistema constitucional español, la convocatoria de elecciones generales está inseparablemente ligada a la facultad de disolución de las Cortes Generales, que se ejerce esencialmente a iniciativa del presidente del Gobierno. Esa competencia está regulada sobre todo en el artículo 115 de la Constitución Española (CE), en conexión con otros preceptos como los artículos 68.4, 99, 113, 116 y con la legislación electoral.

1. Titular de la iniciativa y procedimiento formal

El art. 115.1 CE establece que:

  • La disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales se acuerda por el Rey, pero a propuesta del presidente del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros.
  • Esa propuesta debe necesariamente expresar la convocatoria de elecciones, pues la disolución abre el camino a unos nuevos comicios.

En la práctica, esto significa que el presidente del Gobierno ostenta una facultad de iniciativa política decisiva: sin su propuesta, el Rey no puede disolver las Cámaras ni convocar elecciones anticipadas. La decisión se formaliza mediante un Real Decreto de disolución y convocatoria de elecciones, refrendado por el propio presidente, que asume la responsabilidad política y jurídica del acto.

2. Límites temporales y materiales a la disolución

Esa competencia no es ilimitada. La Constitución introduce varios contrapesos y restricciones a la capacidad del presidente para provocar elecciones anticipadas:

  • Prohibición de disolver durante una moción de censura en trámite (art. 115.2 CE): si se ha presentado una moción de censura —que debe votarse y requiere mayoría absoluta del Congreso, art. 113 CE— el presidente no puede eludirla disolviendo la Cámara. Hasta que el Congreso vote la moción, la facultad de disolución queda “congelada”.
  • Intervalo mínimo de un año entre disoluciones (art. 115.3 CE): no puede proponerse una nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo el caso singular de disolución automática por fracaso de la investidura (art. 99.5 CE). Este límite pretende evitar un uso abusivo o táctico de elecciones repetidas.
  • Estados excepcionales (art. 116.5 CE): mientras esté declarado un estado de alarma, excepción o sitio, no puede disolverse el Congreso. En esos casos, ciertas facultades pasan a la Diputación Permanente, pero el presidente no puede recurrir a la disolución como instrumento político.
  • Relación con la legislatura ordinaria (art. 68.4 CE): la legislatura del Congreso dura cuatro años desde su elección. El presidente puede adelantar la disolución dentro de ese plazo, pero si no lo hace, la Cámara se disuelve automáticamente al completarse la legislatura y se convocan elecciones conforme a la legislación electoral.

3. Conexión con la investidura y la disolución automática

La Constitución distingue claramente entre la disolución “facultativa”, que depende de la iniciativa política del presidente (art. 115 CE), y la disolución “automática” prevista en el art. 99.5 CE:

  • Si transcurren dos meses desde la primera votación de investidura sin que ningún candidato obtenga la confianza del Congreso, el Rey disuelve ambas Cámaras y convoca nuevas elecciones, previo refrendo del presidente del Congreso.
  • En esta disolución automática, la decisión no depende del presidente del Gobierno, sino de un mecanismo constitucional objetivo ligado al fracaso de la investidura.

Además, por construcción del sistema, se entiende que un Gobierno en funciones tras unas elecciones no puede plantear una nueva disolución anticipada: su papel se reduce a la gestión ordinaria mientras se intenta investir a un nuevo presidente.

4. Relación con la moción de censura y la confianza parlamentaria

La facultad del presidente para provocar elecciones anticipadas se equilibra con otros instrumentos de responsabilidad política:

  • La moción de censura (art. 113 CE) permite al Congreso retirar su confianza al Gobierno y designar a un nuevo presidente por mayoría absoluta. Como se ha indicado, mientras una moción está en trámite el presidente no puede disolver las Cámaras.
  • La cuestión de confianza (art. 112 CE) es una iniciativa del propio presidente para comprobar el respaldo parlamentario. Si la pierde, el Gobierno debe dimitir y se reabre el proceso de investidura; no es un mecanismo directo de convocatoria electoral, aunque políticamente pueda conducir a una disolución posterior.

5. Plazos de celebración de las elecciones

Finalmente, aunque la Constitución no entra al detalle, la Ley Orgánica del Régimen Electoral General concreta que, una vez publicado el decreto de disolución y convocatoria, las elecciones generales han de celebrarse en un plazo determinado (actualmente, 54 días desde la convocatoria). Es decir, el presidente activa el proceso con su propuesta de disolución, pero a partir de ese momento el calendario está estrictamente reglado.

En síntesis, el presidente del Gobierno dispone de una amplia facultad política para proponer la disolución de las Cortes y la convocatoria de elecciones generales, pero esa potestad está encuadrada por límites temporales, por la protección de mecanismos de control parlamentario (moción de censura, estados excepcionales) y por reglas automáticas en caso de bloqueo de la investidura.

¿Podrías explicarme con ejemplos históricos cómo han utilizado distintos presidentes del Gobierno la facultad de disolver las Cortes y convocar elecciones? ¿Qué diferencia hay entre la disolución anticipada por iniciativa del presidente y la disolución automática por fracaso de la investidura, en términos de plazos y Gobierno en funciones? ¿Cómo se articula jurídicamente el decreto de disolución y convocatoria de elecciones y qué controles existen sobre su constitucionalidad?

¿Qué requisitos legales deben cumplirse para fijar el reparto de diputados por circunscripción en unas elecciones generales en España?

El reparto de diputados del Congreso por circunscripciones en unas elecciones generales no es una decisión discrecional del Gobierno, sino que está fuertemente predeterminada por la Constitución y por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG). La norma básica fija el marco (número de diputados, tipo de circunscripción y representación proporcional) y la LOREG detalla el procedimiento concreto para asignar escaños a cada provincia y a Ceuta y Melilla en función de la población.

1. Requisitos constitucionales básicos

El punto de partida es el artículo 68 de la Constitución Española, que establece varias exigencias:

  • Cámara representativa y número total de diputados: el Congreso se compone de un número de diputados comprendido entre un mínimo de 300 y un máximo de 400; el número concreto lo fija una ley orgánica.
  • Circunscripción electoral: la circunscripción para la elección de diputados es la provincia, y las ciudades de Ceuta y Melilla tienen tratamiento específico como circunscripciones propias.
  • Representación proporcional: la elección de diputados debe realizarse con criterios de representación proporcional, lo que condiciona tanto el sistema de reparto de escaños entre provincias como la asignación posterior de escaños a candidaturas.
  • Reserva a ley orgánica: la regulación detallada del sistema electoral (incluido el reparto de diputados por circunscripción) debe hacerse mediante ley orgánica (art. 81 CE), lo que exige mayoría absoluta del Congreso para su aprobación o modificación.

Cualquier norma que fije o modifique el reparto de diputados por circunscripciones debe respetar estos límites: rango orgánico, provincia como base, Ceuta y Melilla como circunscripciones propias y mantenimiento de una lógica proporcional.

2. Regulación en la LOREG: número total y mínimos por circunscripción

La Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General (LOREG), concreta ese marco en sus disposiciones sobre elecciones al Congreso. De forma sintética:

  • Número total de diputados: la LOREG fija que el Congreso está formado por 350 diputados, dentro de la horquilla constitucional.
  • Circunscripciones: para la elección de diputados, cada provincia constituye una circunscripción electoral, y Ceuta y Melilla son cada una de ellas circunscripciones propias.
  • Mínimo por provincia: a cada provincia le corresponde un mínimo inicial de dos diputados, con independencia de su población.
  • Ceuta y Melilla: cada una de estas ciudades autónomas está representada por un diputado elegido en circunscripción propia.

Estas reglas (número total, circunscripción provincial, mínimos y escaños de Ceuta y Melilla) sólo pueden alterarse reformando la LOREG, es decir, mediante una nueva ley orgánica que respete a su vez los límites constitucionales.

3. Asignación del resto de escaños en función de la población

Una vez reservados:

  • dos diputados a cada provincia, y
  • un diputado a Ceuta y otro a Melilla,

la LOREG establece el procedimiento para repartir los restantes 248 escaños entre las provincias en función de su población:

  • Se calcula una cuota de reparto dividiendo la población de derecho total de las provincias peninsulares e insulares entre esos 248 escaños.
  • A cada provincia se le asignan tantos diputados adicionales como resulten de dividir su población entre esa cuota, tomando la parte entera del cociente.
  • Los escaños que aún queden sin asignar se distribuyen uno a uno a las provincias con mayor fracción decimal en esa división.

Este cálculo se realiza para cada convocatoria utilizando los datos oficiales de población (población de derecho) vigentes y el Real Decreto de convocatoria de las elecciones debe especificar el número de diputados a elegir en cada circunscripción, de acuerdo con el resultado de esa operación.

4. Límites sobre la variación de la representación

Ni la Constitución ni la LOREG fijan un porcentaje numérico máximo de desviación entre provincias en términos de “habitantes por escaño”. El límite es de tipo material:

  • Debe respetarse el principio de igualdad de sufragio y de proporcionalidad, de modo que las diferencias en habitantes por diputado entre circunscripciones no sean manifiestamente desproporcionadas o arbitrarias.
  • Cualquier reforma que altere número total de diputados, mínimos por provincia o reglas de distribución debe hacerse mediante ley orgánica y puede ser controlada por el Tribunal Constitucional si se considera que vulnera la igualdad del voto o la interdicción de la arbitrariedad.

En la práctica, por tanto, el reparto de diputados por circunscripción en cada elección general se obtiene aplicando un mecanismo reglado (el de la LOREG) a datos actualizados de población, dentro del marco constitucional descrito.

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