Subijana ve lógico que las víctimas se sientan frustradas ante las semilibertades a presos de ETA

Subijana ve comprensible la frustración de las víctimas por las semilibertades a presos de ETA y reclama rigor jurídico y máximo apoyo institucional.

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El presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV) Iñaki Subijana David de Haro - Europa Press

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El presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV), Iñaki Subijana, considera “lógico” que las víctimas, “en muchas ocasiones”, se sientan “frustradas” por la aplicación del Reglamento Penitenciario en la concesión de la semilibertad a presos de ETA y por las resoluciones judiciales, a veces favorables y otras contrarias, dado que “hay mucho dolor en la base”.

En declaraciones a Radio Euskadi, recogidas por Europa Press, Subijana ha aludido a las críticas de asociaciones de víctimas a la utilización del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario con internos de ETA. Este precepto permite que los reclusos puedan salir de prisión para trabajar o realizar labores de voluntariado. La Audiencia Nacional está revisando caso por caso, anulando en algunos supuestos, como el de Soledad Iparragirre ‘Anboto’, y avalando en otros, mientras el Gobierno vasco sostiene que su uso se ajusta a la legalidad.

El presidente del TSJPV ha detallado que el artículo 100.2 es “un régimen que la propia norma lo califica de excepcional porque es un contexto de semilibertad en un régimen que es el segundo grado, que, en principio, su estructuración es en torno a la permanencia del penado en el centro penitenciario con los permisos de salida que estén regulados”.

“De ahí que el precepto lo conecte clarísimamente con las necesidades del programa de ejecución”, ha remarcado, subrayando que “la clave es que haya una conexión clara entre esa decisión de la administración penitenciaria y el contenido del proceso de ejecución orientado hacia la reinserción social o comunitaria”.

Según ha indicado, “si esa conexión no existe, porque no hay plan de ejecución o realmente no hay una conexión funcional entre el contenido del régimen del 100.2 y el contenido del programa de ejecución, ahí puede haber evidentemente elementos de fricción jurídica, que corresponde a los jueces decidir, porque, al final, sí que ese precepto contempla que hay una aprobación judicial”.

Ha añadido que “esa aprobación judicial es posterior a la decisión” administrativa y que se han dado supuestos en los que “esa aprobación judicial no se ha producido porque se entendía que no había un programa de ejecución que avalase esa decisión”.

Perspectiva de las víctimas y papel de los poderes públicos

Desde la óptica de las víctimas, Subijana ha señalado que “lo que procede primero, evidentemente, es tener en cuenta sus necesidades” y ha considerado “lógico que las víctimas, en muchas ocasiones, se sientan frustradas por el propio sentido de la decisión, porque hay mucho dolor en la base”.

En esta línea, ha afirmado que “la tarea de los poderes públicos es ser exquisitos en la motivación de estas decisiones, en la información respecto a las decisiones y en el acompañamiento de las víctimas en la ejecución de estas decisiones”.

También ha incidido en la importancia de “ser conscientes de que el ámbito de la ejecución penitenciaria es un punto delicado en el que tenemos que respetar hasta el máximo de lo posible el espacio de reincorporación o reinserción de las personas penadas, que es un objetivo constitucional, con el espacio también de acompañamiento o protección a las víctimas, que también es otro espacio que tiene una protección legal”.

“Y ahí es, en ese equilibrio, donde está en definitiva la clave de estas decisiones, que, en todo caso, son lógicamente complejas y pueden generar dinámicas de controversia definidas”, ha manifestado.

Diferencias entre el 100.2 y el tercer grado

En otra entrevista concedida a Deia, Subijana recalca que “hay dos situaciones diferentes”. Por un lado, se refiere a “la aplicación del 100.2 del reglamento penitenciario, que es un modelo de cumplimiento de la pena en segundo grado que la propia norma califica de excepcional, en tanto en cuanto permite la salida fuera del centro penitenciario por necesidades de cumplimiento del programa de ejecución de un interno”.

Por otro lado, distingue “el tercer grado penitenciario, que es una opción legal de la pena privativa de libertad en un espacio de semilibertad”. “Y el papel judicial en un caso y en otro es distinto”, subraya.

En el primer supuesto, aclara que “la actuación del juez es posterior y sin recurso, porque viene prevista en la norma”, mientras que en el tercer grado “la actuación del juez es a instancias del recurso de una parte que entiende que no concurren los requisitos jurídicos que la ley y el reglamento penitenciario contemplan para su concesión”.

En el marco del 100.2, “el papel judicial es aprobar o no la decisión, en este caso del equipo directivo del centro penitenciario, por tanto es siempre posterior y no impide que hasta que no se tome, se ejecute la decisión de la administración penitenciaria”. “Y es ahí donde ha habido alguna situación donde, después de haber iniciado el cumplimiento del 100.2, el juez de vigilancia penitenciaria ha entendido que no concurrían las circunstancias por algo tan básico como que no existía el plan de ejecución”, explica.

El presidente del TSJPV insiste en que el plan de ejecución es “un elemento esencial de ese precepto porque es el que posibilita su aplicación en un contexto de excepcionalidad”.

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