La Justicia rechaza la petición de Ayuso de desalojo inmediato de la acampada de Sol

El tribunal descarta por ahora la medida urgente solicitada por Ayuso contra la Delegación del Gobierno

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Vista de la acampada en por la vivienda, en la Puerta del Sol, a 28 de septiembre de 2026, en Madrid (España).  Carlos Luján - Europa Press

Vista de la acampada en por la vivienda, en la Puerta del Sol, a 28 de septiembre de 2026, en Madrid (España). Carlos Luján - Europa Press

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El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha rechazado la petición de la Comunidad de Madrid para desalojar de forma inmediata la acampada instalada en la Puerta del Sol desde el pasado 26 de septiembre en protesta por la situación de la vivienda. La Sala ha descartado las medidas cautelarísimas solicitadas por el Gobierno de Isabel Díaz Ayuso, que pretendía que se ordenara a la Delegación del Gobierno y a la Policía Nacional el desalojo urgente de la plaza.

La decisión supone que, por ahora, los cientos de personas que permanecen acampadas en Sol no tendrán que abandonar la plaza por una orden judicial urgente. El tribunal no resuelve con esta decisión el fondo del recurso presentado por la Comunidad de Madrid, que sostiene que el delegado del Gobierno, Francisco Martín, no ejerció las competencias que le correspondían ante la permanencia de la protesta.

El procedimiento continuará por la vía de las medidas cautelares ordinarias, con la intervención de las partes y de la Fiscalía. Por tanto, el rechazo de las cautelarísimas no equivale a un pronunciamiento definitivo sobre la legalidad de la acampada ni cierra la vía judicial iniciada por el Ejecutivo autonómico.

Ayuso pidió el desalojo inmediato

La Comunidad de Madrid presentó el 1 de octubre un recurso contencioso-administrativo contra la actuación de la Delegación del Gobierno. El Ejecutivo autonómico solicitó además medidas cautelarísimas para conseguir la "inmediata disolución" de la acampada, después de haber reclamado al delegado del Gobierno que actuara en un plazo de 48 horas.

El recurso de la Comunidad sostiene que existe una situación de inactividad del delegado del Gobierno por no ejercer las competencias que, según la Administración madrileña, le corresponden para prevenir alteraciones del orden público y proteger a personas, bienes e instituciones. La Comunidad también argumentó que la instalación de las tiendas afectaba al funcionamiento de la Puerta del Sol y a elementos situados en la plaza.

La petición llegó a los tribunales después de que la Delegación del Gobierno mantuviera que no procedía ordenar el desalojo de la protesta en los términos planteados por el Ejecutivo autonómico y defendiera su actuación dentro del marco del derecho de reunión.

El procedimiento pasó al TSJM

La primera magistrada que recibió el recurso, titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Madrid, no llegó a pronunciarse sobre el desalojo. En un auto del 2 de octubre declaró la falta de competencia objetiva de su juzgado y elevó las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJM.

La razón fue que el recurso de la Comunidad se dirige contra la supuesta inactividad de un órgano de la Administración periférica del Estado, la Delegación del Gobierno en Madrid. Tanto la Fiscalía como la Abogacía del Estado y la propia Comunidad de Madrid coincidieron en que el asunto correspondía al Tribunal Superior de Justicia.

Una vez recibido el expediente, correspondía al TSJM pronunciarse sobre la petición urgente de la Comunidad. La resolución conocida este lunes descarta esa medida cautelarísima, de modo que no se produce el desalojo inmediato que pretendía el Gobierno regional.

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¿Cuál es el procedimiento legal para solicitar medidas cautelarísimas en vía contencioso-administrativa en España?

Las medidas cautelarísimas en la jurisdicción contencioso‑administrativa española son una modalidad excepcional de medidas cautelares prevista en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso‑Administrativa (LJCA), que permite al juez adoptar la medida sin oír previamente a la Administración demandada cuando el tiempo de esa audiencia haría perder su finalidad legítima al recurso. El régimen básico está en los artículos 129 y siguientes, y de forma específica en el artículo 135 LJCA.

1. Presupuestos básicos

Antes de entrar en el trámite “cautelarísimo”, hay que recordar los requisitos generales de cualquier medida cautelar:

  • Fumus boni iuris: apariencia razonable de buen derecho. No es un enjuiciamiento definitivo, pero el recurso no puede ser manifiestamente infundado o abusivo.
  • Periculum in mora: riesgo de que, si no se adopta la medida de forma inmediata, la futura sentencia pierda efectividad (daño irreparable o de muy difícil reparación).
  • Proporcionalidad y ponderación de intereses: el juez debe valorar el interés público y los intereses particulares afectados por la medida, evitando que la cautelar cause perjuicios mayores que los que pretende evitar.
  • Conexión con el objeto del recurso: la medida ha de guardar coherencia con la pretensión principal (normalmente, suspender o modular la eficacia del acto o disposición impugnados).

2. Requisitos específicos de las cautelarísimas (art. 135 LJCA)

Las cautelarísimas son una vía de urgencia dentro de las medidas cautelares. Exigen, además de lo anterior:

  • Urgencia extrema: debe justificarse de forma concreta que esperar a oír a la Administración (aunque sea con un plazo breve) haría inútil la protección cautelar. No basta alegar un simple perjuicio económico futuro.
  • Solicitud expresa: el demandante debe pedir expresamente que la medida se adopte sin audiencia previa, explicando por qué se dan las circunstancias del art. 135 LJCA.
  • Razonamiento reforzado: el escrito debe desarrollar con cierto detalle la apariencia de buen derecho y, sobre todo, el riesgo inminente e irreparable.

3. Momento y forma de la solicitud

La petición de medidas cautelarísimas puede hacerse:

  • En el propio escrito de interposición o demanda del recurso contencioso‑administrativo, incluyendo un otrosí en el que se solicite la medida cautelar y se argumente la urgencia para que se adopte sin audiencia.
  • En un escrito posterior, una vez iniciado el proceso, si surgen circunstancias sobrevenidas que justifiquen la urgencia (por ejemplo, inicio inmediato de unas obras, ejecución inminente de una sanción, etc.).

En el escrito se debe:

  • Identificar con precisión el acto o disposición impugnados.
  • Concretar la medida solicitada (habitualmente, suspensión total o parcial de la eficacia, o adopción de una medida positiva de hacer o de no hacer).
  • Exponer los hechos que fundamentan la urgencia y el perjuicio irreparable.
  • Aportar la documentación de apoyo disponible (informes, comunicaciones, actos de ejecución inminente, etc.).

4. Tramitación ante el órgano jurisdiccional

Recibida la solicitud, el órgano contencioso‑administrativo puede:

  • Resolver directamente sobre la medida, sin oír a la Administración, si aprecia la urgencia extrema exigida. En la práctica, se dicta un auto otorgando o denegando la cautelarísima en un plazo muy breve (a veces en 24–48 horas, aunque la ley no fija horas concretas, sino la mayor celeridad posible).
  • Rechazar el cauce cautelarísimo si considera que la urgencia no está justificada, y tramitar la solicitud como una medida cautelar ordinaria, dando audiencia a la Administración por el plazo legal (habitualmente 10 días) antes de decidir.

Cuando se accede a la cautelarísima (por ejemplo, se suspende inmediatamente el acto), la LJCA impone una segunda fase:

  • El juez debe dar audiencia a la Administración y a las demás partes afectadas para que formulen alegaciones sobre el mantenimiento, modificación o levantamiento de la medida.
  • Tras esa audiencia, el órgano jurisdiccional dicta un nuevo auto en el que confirma, levanta o ajusta la medida, ya con contradicción.

5. Garantías y recursos

Al resolver sobre la medida (cautelarísima u ordinaria), el juez puede exigir la prestación de una fianza o caución al solicitante si lo considera necesario para responder de los posibles daños que la cautelar pudiera causar a la Administración o a terceros, aunque en lo contencioso‑administrativo esto se aplica con cautela dada la posición del ciudadano frente a la Administración.

El auto que otorga o deniega las medidas cautelarísimas es recurrible en apelación (o reposición, según el caso y el órgano) en los términos de la LJCA. El recurso no suele suspender por sí mismo la eficacia de la decisión cautelar, salvo que el tribunal lo acuerde expresamente.

6. Ideas clave prácticas

  • Las cautelarísimas son excepcionales y se conceden restrictivamente.
  • El núcleo del éxito está en demostrar con precisión el perjuicio irreparable e inminente que hace inútil esperar a la audiencia de la Administración.
  • Aun cuando se conceden sin audiencia, la medida será siempre revisada con contradicción poco después, por lo que conviene preparar ya una argumentación sólida para esa segunda fase.
¿Qué diferencias prácticas hay entre las medidas cautelares ordinarias y las cautelarísimas en el contencioso-administrativo? ¿Puedes darme ejemplos típicos de supuestos en los que los tribunales han concedido medidas cautelarísimas frente a actos administrativos? ¿Qué criterios suelen seguir los tribunales al ponderar el interés público frente al interés particular al decidir sobre estas medidas?

¿Cuáles son las competencias del delegado del Gobierno en materia de orden público en la Comunidad de Madrid?

En la Comunidad de Madrid, que es una comunidad uniprovincial, el delegado del Gobierno concentra tanto las funciones propias de delegado en la comunidad autónoma como, en ausencia de subdelegado, las que la Ley 40/2015 atribuye a los subdelegados en cada provincia. En materia de orden público y seguridad ciudadana esto se traduce en una posición central en la dirección de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y en la coordinación con las autoridades autonómicas y locales.

Marco general de competencias

Según la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, el delegado del Gobierno:

  • Representa al Gobierno de la Nación en el territorio de la Comunidad de Madrid y dirige y supervisa la Administración General del Estado en dicho ámbito, coordinándola con la administración autonómica y con las entidades locales.
  • Ejerce competencias sistematizadas en cinco bloques: dirección y coordinación de la Administración estatal, información sobre la acción del Gobierno, coordinación y colaboración con otras administraciones, control de legalidad y desarrollo de políticas públicas.

Dentro de este esquema general, la seguridad ciudadana y el orden público aparecen expresamente como un núcleo funcional propio.

Dirección de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado

La Ley 40/2015 establece de forma explícita que:

  • Corresponde a los delegados del Gobierno “proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana”, a través de los subdelegados del Gobierno y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
  • La jefatura de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el ámbito territorial de la comunidad autónoma recae en el delegado del Gobierno, que ejerce las competencias estatales en esta materia bajo la dependencia funcional del Ministerio del Interior.

La Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, encuadra esta función al señalar que la seguridad pública es competencia exclusiva del Estado y que su mantenimiento corresponde al Gobierno de la Nación, sin perjuicio de la participación de comunidades autónomas y corporaciones locales a través de sus policías. La coordinación recíproca entre todos estos cuerpos es un principio básico, que se articula mediante órganos y juntas de seguridad.

Particularidades de Madrid como comunidad uniprovincial

La Ley 40/2015 prevé que en las comunidades autónomas uniprovinciales en las que no exista subdelegado del Gobierno, el delegado asume también las competencias que la ley atribuye a los subdelegados en las provincias. Entre esas competencias adicionales destacan:

  • Garantizar la seguridad ciudadana en la provincia, dirigiendo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en ese ámbito.
  • Dirigir y coordinar la protección civil en el ámbito provincial, lo que incluye la gestión de situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública desde la vertiente civil.
  • Mantener y estructurar las relaciones de cooperación y coordinación con la Comunidad de Madrid y con los ayuntamientos, en particular el Ayuntamiento de Madrid, tanto para la seguridad ordinaria como para dispositivos específicos (grandes eventos, manifestaciones, dispositivos preventivos, etc.).
Orden público, reuniones y coordinación con policías autonómica y local

Sobre la base de la Ley Orgánica 2/1986 y de la normativa específica en materia de seguridad ciudadana, el delegado del Gobierno en Madrid:

  • Actúa como autoridad estatal de referencia en orden público en la comunidad, impulsando los dispositivos en los que intervienen Policía Nacional y Guardia Civil, y coordinando su actuación con la Policía Municipal de Madrid y los cuerpos de policía local de otros municipios mediante las juntas de seguridad y otros mecanismos de cooperación.
  • Participa en la aplicación de las medidas previstas en la legislación de seguridad ciudadana frente a actuaciones que alteren gravemente el orden público, canalizando las instrucciones del Ministerio del Interior y asegurando su ejecución por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
  • En materia de reuniones y manifestaciones en la vía pública, interviene como autoridad gubernativa estatal competente para garantizar el equilibrio entre el ejercicio del derecho de reunión y el mantenimiento del orden público y la seguridad ciudadana, en coordinación con Interior y con las autoridades locales.
Situaciones excepcionales: estados de alarma, excepción y sitio

La Ley Orgánica 4/1981, de los estados de alarma, excepción y sitio, dispone que, declarado uno de estos estados:

  • Todas las autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado, así como los cuerpos de policía autonómicos y locales, quedan bajo las órdenes directas de la autoridad competente (el Gobierno o, en su caso, el presidente de la comunidad autónoma) en la medida necesaria para la protección de personas, bienes y lugares.
  • En ese contexto, el delegado del Gobierno en Madrid actúa como pieza clave de enlace y ejecución de las decisiones del Gobierno central en el territorio, canalizando órdenes hacia las autoridades civiles y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

En síntesis, en la Comunidad de Madrid el delegado del Gobierno concentra la representación del Ejecutivo central, la jefatura territorial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la dirección de la protección civil estatal y la coordinación operativa con la Comunidad de Madrid y los municipios, siendo el principal responsable estatal del mantenimiento del orden público y la seguridad ciudadana en el territorio.

¿Qué requisitos establece la Ley Orgánica 9/1983 sobre el derecho de reunión en espacios públicos?

La Ley Orgánica 9/1983, reguladora del derecho de reunión, fija una serie de requisitos específicos para reuniones y manifestaciones en lugares de tránsito público y espacios públicos. El objetivo es compatibilizar este derecho fundamental con la preservación del orden público y la seguridad de personas y bienes, sin convertirlo en un sistema de autorización previa.

1. Naturaleza del derecho y límites básicos

El derecho de reunión (art. 1) se reconoce como un derecho de reunión pacífica y sin armas. Ello implica:

  • La reunión o manifestación debe ser pacífica, sin violencia ni incitación a ella.
  • Debe ser sin armas: la presencia de armas u objetos susceptibles de ser usados como tales entra en conflicto con la propia definición del derecho.
  • No se exige autorización previa (art. 2.1), pero sí una comunicación previa en el caso de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones.

2. Sujetos que pueden convocar y responsabilidad

El art. 3 exige que las reuniones sometidas a la Ley solo puedan ser promovidas por personas en pleno ejercicio de sus derechos civiles. Además:

  • Los organizadores son responsables del buen orden de la reunión o manifestación y deben adoptar las medidas necesarias para su adecuado desarrollo (art. 3.2).
  • Los participantes responden directamente de los daños que causen a terceros, y los organizadores responden subsidiariamente, salvo que acrediten haber puesto todos los medios razonables para evitarlos (art. 3.3).

3. Obligación de comunicación previa y plazos

El art. 8 regula la comunicación previa a la autoridad gubernativa (del Estado o de la comunidad autónoma con competencias en seguridad):

  • Debe comunicarse por escrito por parte de los organizadores o promotores.
  • Plazo general: con una antelación mínima de 10 días naturales y máxima de 30 días respecto de la fecha prevista.
  • Si los organizadores son personas jurídicas, la comunicación la realiza su representante.
  • En caso de “causas extraordinarias y graves” que justifiquen la urgencia, la comunicación puede hacerse con una antelación mínima de 24 horas.

4. Contenido obligatorio de la comunicación

El art. 9 detalla la información que debe contener el escrito de comunicación:

  • Identificación de los organizadores: nombre, apellidos, domicilio y documento oficial de identificación. Si son personas jurídicas, también denominación, naturaleza y domicilio.
  • Lugar, fecha, hora y duración prevista de la reunión o manifestación.
  • Objeto de la misma (finalidad, motivo principal).
  • Itinerario proyectado, cuando se prevea circular por vías públicas.
  • Medidas de seguridad previstas por los organizadores o que se solicitan a la autoridad gubernativa.

La autoridad gubernativa debe comunicar estos datos al ayuntamiento afectado, para que emita informe en 24 horas sobre aspectos técnicos del recorrido (concurrencia con otros actos, estado de los lugares, condiciones de seguridad, etc.). Ese informe es no vinculante y, si no llega a tiempo, se entiende favorable.

5. Posibilidad de prohibición o modificación

El art. 10 permite a la autoridad gubernativa:

  • Prohibir la reunión o manifestación, o
  • Proponer la modificación de fecha, lugar, duración o itinerario,

cuando existan razones fundadas para prever “alteraciones del orden público con peligro para personas o bienes”. La resolución:

  • Debe ser motivada (explicar por qué se aprecia ese riesgo).
  • Debe notificarse en un plazo máximo de 72 horas desde que se presentó la comunicación.
  • Puede ser recurrida por los organizadores ante la jurisdicción contencioso-administrativa por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales (art. 11).

6. Suspensión, disolución y uso de uniformes

El art. 5 habilita a la autoridad gubernativa a suspender o disolver reuniones y manifestaciones en curso cuando:

  • Sean ilícitas según las leyes penales.
  • Se produzcan alteraciones del orden público con peligro para personas o bienes.
  • Se haga uso de uniformes paramilitares por los asistentes.
  • Sean organizadas por miembros de las Fuerzas Armadas o Guardia Civil infringiendo sus leyes específicas.

La ley también prevé que la autoridad gubernativa debe, con carácter general, proteger las reuniones y manifestaciones lícitas frente a quienes intenten impedirlas o perturbarlas (art. 2.2), reforzando así el carácter garantista del sistema.

7. Autoridad competente en espacios públicos

Finalmente, el art. 12 aclara que se consideran autoridad gubernativa, a estos efectos, tanto los órganos de la Administración General del Estado como los de las comunidades autónomas con competencias en protección de personas y bienes y mantenimiento de la seguridad ciudadana. Son estas autoridades las que reciben la comunicación, valoran el riesgo para el orden público y, en su caso, acuerdan prohibiciones, modificaciones o disoluciones.

En síntesis, la Ley Orgánica 9/1983 articula un régimen de comunicación previa, no de autorización, con plazos y contenidos tasados, en el que la reunión en espacios públicos es la regla y la prohibición o modificación, una excepción estrictamente ligada a riesgos graves y fundados para el orden público y la seguridad.

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¿Qué solicitó la Comunidad de Madrid al Tribunal Superior de Justicia de Madrid respecto a la acampada en la Puerta del Sol?

Pregunta 1 de 3

¿Por qué motivo el TSJM no ha ordenado el desalojo urgente de la acampada en la Puerta del Sol?

Pregunta 2 de 3

¿Qué argumento utilizó la Delegación del Gobierno para no ordenar el desalojo en los términos exigidos por el Ejecutivo autonómico?

Pregunta 3 de 3