Encuesta elecciones generales: el PSOE sube 1,9 puntos, pero PP y Vox sumarían hasta 208 escaños, según DYM

Los populares obtienen un 34% de la intención de voto y Vox sube hasta el 18,2%; Sumar y Podemos bajan al 3,6% y al 2,6%

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El presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, durante la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros, en el Palacio de la Moncloa, a 6 de octubre de 2026, en Madrid (España) Eduardo Parra - Europa Press

El presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, durante la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros, en el Palacio de la Moncloa, a 6 de octubre de 2026, en Madrid (España) Eduardo Parra - Europa Press

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El PSOE recupera parte del terreno perdido en los últimos meses, pero el repunte no modifica la ventaja que los sondeos atribuyen al bloque formado por PP y Vox. El barómetro de octubre del Instituto DYM para 20minutos sitúa a los socialistas en el 28,2% de la intención de voto, mientras los populares se mantienen como primera fuerza con un 34%.

La estimación se ha elaborado en una semana marcada por el anuncio del adelanto electoral al 29 de noviembre y por la aprobación de nuevos decretos de vivienda. El trabajo de campo se desarrolló entre el 5 y el 7 de octubre, con 1.011 entrevistas online a población mayor de edad.

El PSOE sube casi dos puntos y el PP pierde siete décimas

La principal variación respecto al barómetro de septiembre es la mejora de los socialistas, que avanzan 1,9 puntos porcentuales. El PP retrocede siete décimas y Vox aumenta nueve décimas, hasta el 18,2%. En el espacio situado a la izquierda del PSOE, tanto Sumar como Podemos pierden apoyos: la formación de Yolanda Díaz baja al 3,6% y la de Ione Belarra, al 2,6%.

Partido Intención de voto Variación respecto a septiembre
PP 34,0% -0,7 puntos
PSOE 28,2% +1,9 puntos
Vox 18,2% +0,9 puntos
Sumar 3,6% -0,9 puntos
Podemos 2,6% -1,1 puntos

La suma de Sumar y Podemos se queda en el 6,2%, frente al 28,2% que obtiene el PSOE. La evolución del sondeo refleja así movimientos distintos dentro del electorado progresista: los socialistas mejoran su estimación, mientras las dos formaciones a su izquierda pierden peso.

PP y Vox alcanzarían entre 200 y 208 diputados

La proyección de escaños mantiene una amplia distancia entre los dos principales bloques. El PP obtendría entre 139 y 143 diputados y Vox, entre 61 y 65. Juntos sumarían entre 200 y 208 representantes, por encima de los 176 que marcan la mayoría absoluta del Congreso.

Partido o bloque Estimación de escaños
PP 139-143
PSOE 107-111
Vox 61-65
PP + Vox 200-208

En el caso del PSOE, la horquilla de 107 a 111 diputados quedaría por debajo de los 121 que consiguió en las elecciones generales de julio de 2023. Vox, en cambio, se situaría entre 61 y 65 escaños, frente a los 33 que obtuvo en aquellos comicios. La encuesta no elimina, por tanto, la distancia parlamentaria entre ambos bloques pese a la mejora de la intención de voto socialista.

El barómetro se basa en 1.011 entrevistas online realizadas entre el 5 y el 7 de octubre de 2026. El margen de error indicado en la ficha técnica es de ±3,1 puntos porcentuales, para un nivel de confianza del 95,5% en la hipótesis más desfavorable.

Consulta aquí la encuesta original de DYM publicada por 20minutos.

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CONTENIDO GENERADO CON IA

¿Cuáles son los trámites necesarios para un adelanto electoral en España y qué plazos establece la legislación para su convocatoria?

En España el adelanto electoral a nivel estatal se articula mediante la disolución anticipada de las Cortes Generales y la posterior convocatoria de elecciones generales. El marco básico está en la Constitución Española (CE), especialmente en los artículos 68, 99 y 115, y en la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General (LOREG), completada por la LO 2/2016 para el supuesto de disolución automática por fracaso de la investidura.

1. Quién puede adelantar elecciones y cómo

El mecanismo ordinario de adelanto es la disolución anticipada prevista en el artículo 115 CE:

  • Iniciativa: corresponde al Presidente del Gobierno, que puede proponer la disolución del Congreso, del Senado o de ambas Cámaras (Cortes Generales).
  • Deliberación y refrendo: la propuesta debe ser deliberada en el Consejo de Ministros. La disolución se materializa en un real decreto que firma el Rey, a propuesta del Presidente y con su refrendo (art. 115.1 CE y LOREG, preceptos sobre convocatoria mediante real decreto).
  • Contenido del decreto: según la LOREG, el real decreto debe disolver la(s) Cámara(s) y contener la convocatoria de elecciones, indicando la fecha de la votación y el número de escaños por circunscripción.
  • Publicación: el decreto se publica en el BOE y desde ese momento se abre el proceso electoral.
2. Límites materiales y temporales a la disolución

La facultad de disolver no es absoluta. La Constitución establece varios límites:

  • Moción de censura en trámite: el Presidente no puede proponer la disolución si hay una moción de censura en curso en el Congreso (art. 115.2 CE).
  • Plazo mínimo entre disoluciones: no puede haber una nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior (art. 115.3 CE), salvo el caso especial del artículo 99.5.
  • Estados de alarma, excepción y sitio: mientras esté declarado alguno de estos estados, no puede disolverse el Congreso (art. 116.5 CE).
  • Supuesto especial de bloqueo de investidura: el art. 99.5 CE prevé que, si transcurren dos meses desde la primera votación de investidura sin que ningún candidato obtenga la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones, con el refrendo del Presidente del Congreso. La LO 2/2016 detalla las especialidades de plazos en este supuesto.
3. Plazos clave de la convocatoria y del proceso electoral

La CE y la LOREG fijan distintos plazos, que dependen de si la disolución es ordinaria o automática por el art. 99.5 CE:

  • Duración general del proceso electoral (disolución ordinaria): la LOREG configura un proceso de 54 días desde la publicación del real decreto de convocatoria hasta la votación (dato que la LO 2/2016 toma como referencia al acortarlo en el supuesto del art. 99.5).
  • Campaña electoral ordinaria: según la LOREG, la campaña:
    • Comienza el día 38 posterior a la convocatoria.
    • Dura 15 días.
    • Termina a las 00:00 horas del día inmediatamente anterior a la votación.
  • Entre disolución y votación: la propia LOREG concreta el día de votación en el real decreto, dentro de ese marco de unos 54 días para las elecciones generales ordinarias.
  • Entre votación y constitución de las Cortes: el art. 68.6 CE dispone que las elecciones al Congreso se celebrarán entre los 30 y 60 días desde la terminación del mandato y que el Congreso electo debe ser convocado en los 25 días siguientes a las elecciones. Es el plazo de referencia para la constitución de las nuevas Cortes.
  • Supuesto del art. 99.5 CE (LO 2/2016): la disposición adicional séptima añadida a la LOREG establece que:
    • El real decreto de convocatoria se expide el día siguiente a expirar el plazo de dos meses desde la primera investidura fallida.
    • Las elecciones se celebran el día 47 posterior a la convocatoria (proceso más corto que el ordinario).
    • La campaña electoral se reduce a 8 días, manteniendo el resto de garantías pero acortando plazos de designaciones y presentación de candidaturas.
4. Régimen del Gobierno en funciones tras la convocatoria

Una vez celebradas las elecciones o producida una pérdida de confianza, la CE prevé que:

  • El Gobierno cesa pero continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo (art. 101 CE).
  • La Ley del Gobierno limita su actuación al despacho ordinario de los asuntos públicos y a las medidas imprescindibles por razones de urgencia o interés general debidamente justificadas.
  • No puede, entre otras cosas, aprobar proyectos de ley para remitir a las Cortes ni el Proyecto de Presupuestos Generales del Estado; sí puede dictar reales decretos-leyes en casos de extraordinaria y urgente necesidad, que serán convalidados por la Diputación Permanente o por las nuevas Cortes.
  • El Presidente del Gobierno en funciones no puede plantear una cuestión de confianza ni proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo.
5. Adelanto electoral en parlamentos autonómicos

En el ámbito autonómico, la posibilidad de adelantar elecciones depende de cada Estatuto de Autonomía y de las leyes electorales propias:

  • En muchas comunidades, el presidente autonómico tiene facultad de disolver anticipadamente el Parlamento y convocar elecciones, con límites temporales (por ejemplo, no hacerlo durante el primer o último año de la legislatura o inmediatamente después de otra disolución).
  • Algunas cámaras autonómicas tienen legislaturas “blindadas” o de duración fija, sin margen o con margen muy restringido para el adelanto.
  • Los plazos de campaña, votación y constitución suelen reproducir, con ajustes, el esquema de la LOREG, pero siempre según la normativa autonómica aplicable.

¿Cuáles son las funciones y competencias del presidente del Gobierno de España en relación a la convocatoria de elecciones generales?

El presidente del Gobierno tiene un papel central pero no exclusivo en la convocatoria de elecciones generales. La competencia formal de disolver las Cortes y convocar elecciones corresponde al Rey, pero siempre a propuesta del presidente del Gobierno y con las contrafirmas y límites que fija la Constitución y la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG).

1. Potestad de propuesta de disolución anticipada

La Constitución reconoce al presidente del Gobierno la facultad de proponer al Rey la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales y la consiguiente convocatoria de elecciones generales. Esa facultad se materializa mediante un Real Decreto de disolución y convocatoria, firmado por el Rey y refrendado por el presidente del Gobierno.

Se trata de una potestad discrecional y política: no se exige que el presidente justifique jurídicamente la conveniencia de la disolución (por ejemplo, por bloqueo parlamentario o fin de ciclo), aunque siempre debe respetar los límites constitucionales y temporales.

2. Límites materiales a la disolución a iniciativa del presidente

La Constitución establece varias circunstancias en las que el presidente no puede proponer la disolución anticipada:

  • Prohibición durante un estado de excepción o de sitio: mientras esté vigente uno de estos estados, no puede recurrirse a la disolución anticipada. Se busca evitar un uso estratégico de las elecciones en un contexto de poderes excepcionales.
  • Moción de censura en tramitación: si se ha presentado una moción de censura y está pendiente de debate y votación, el presidente no puede neutralizarla disolviendo la Cámara y llamando a elecciones.
  • Cuestión de confianza recién superada: tras superar una cuestión de confianza planteada por el propio presidente, la Constitución impide que inmediatamente se disuelvan las Cortes al amparo de esa misma mayoría coyuntural.

Estos límites garantizan que la facultad de disolución no se utilice para eludir los mecanismos de control parlamentario (moción de censura y confianza) ni para aprovecharse de situaciones excepcionales.

3. Límites temporales a la disolución anticipada

La facultad de disolver no es completamente libre en el tiempo. La Constitución y la LOREG establecen que:

  • Entre dos disoluciones anticipadas debe mediar, con carácter general, al menos un año. Es decir, el presidente no puede encadenar disoluciones sucesivas de forma inmediata.
  • La duración ordinaria del mandato de Congreso y Senado es de cuatro años, por lo que, si no hay disolución anticipada, el presidente debe permitir que expire el mandato y, entonces, se produzca la disolución “automática” y la convocatoria de elecciones dentro de los plazos fijados por la LOREG.

La LOREG concreta además los plazos técnicos: entre la convocatoria y la celebración de las elecciones hay un periodo tasado, durante el cual se desarrollan la campaña electoral y las operaciones electorales. El decreto de convocatoria, que elabora el Gobierno y refrenda el presidente, fija la fecha exacta de la votación dentro de esos márgenes.

4. Papel del Rey y del presidente en la disolución

El Rey no decide por sí mismo cuándo disolver y convocar elecciones: actúa siempre a propuesta del presidente del Gobierno, salvo en el caso especial de disolución por investidura fallida (ver apartado siguiente). La decisión política de adelantar las elecciones corresponde, por tanto, al presidente, que:

  • Delibera en el Consejo de Ministros la propuesta de disolución.
  • Eleva al Rey el proyecto de Real Decreto de disolución y convocatoria.
  • Refrenda el Real Decreto con su firma, asumiendo la responsabilidad política y jurídica de la medida.

5. Disolución automática por investidura fallida

Existe un mecanismo distinto de convocatoria de elecciones que no se basa en la iniciativa política del presidente, sino en un automatismo constitucional vinculado a la investidura:

  • Si ningún candidato ha obtenido la confianza del Congreso en un plazo de dos meses desde la primera votación de investidura, las Cortes quedan disueltas automáticamente.
  • En este caso, la Constitución dispone que el Rey proceda a la disolución y convocatoria de nuevas elecciones, pero la contrafirma del correspondiente Real Decreto recae en la presidencia del Congreso, no en el presidente del Gobierno (que puede estar en funciones).

En consecuencia, en este supuesto el presidente del Gobierno no controla la decisión de disolver: viene impuesta por el fracaso de la investidura y por el transcurso del plazo constitucional.

6. Gobierno en funciones y periodo electoral

Una vez firmada la disolución, el Gobierno pasa a estar en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Ejecutivo. El presidente en funciones:

  • No puede plantear una nueva cuestión de confianza.
  • Debe ceñirse a la gestión ordinaria de los asuntos públicos, aunque puede adoptar medidas urgentes e imprescindibles, normalmente mediante reales decretos-leyes, que serán controlados por la Diputación Permanente.

Aunque la decisión clave (disolver y convocar) ya se ha adoptado, el presidente del Gobierno sigue siendo la figura central de referencia institucional durante todo el proceso electoral.

¿Qué requisitos debe cumplir una encuesta electoral para ser considerada estadísticamente representativa según la normativa española?

La normativa española no fija una “receta matemática” cerrada (por ejemplo, un tamaño mínimo de muestra o un margen de error concreto) para que una encuesta electoral sea estadísticamente representativa. Lo que sí hace es exigir transparencia metodológica y ciertas garantías técnicas, de forma que cualquier experto pueda juzgar si la encuesta cumple los estándares de representatividad.

1. Marco básico: LOREG (artículo 69)

La pieza central es la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General (LOREG), cuyo artículo 69 regula la publicación de encuestas y sondeos electorales en periodo electoral. No define “representatividad” con un número concreto, pero obliga a acompañar toda encuesta publicada de una ficha técnica muy detallada:

  • Identificación del responsable: denominación y domicilio de la entidad (pública o privada) que realiza el sondeo y de quien lo encarga.
  • Características técnicas obligatorias, que deben publicarse al difundir el sondeo:
    • El sistema de muestreo utilizado (aleatorio simple, estratificado, por cuotas, etc.).
    • El tamaño de la muestra (número de entrevistas realizadas).
    • El margen de error de la muestra.
    • El nivel de representatividad (habitualmente, nivel de confianza estadístico, por ejemplo 95 %).
    • El procedimiento de selección de las personas encuestadas.
    • Las fechas de realización del trabajo de campo.
  • Cuestionario completo: texto íntegro de todas las preguntas planteadas.
  • No respuesta: número de personas que no han contestado a cada pregunta.

Estos requisitos no garantizan por sí mismos la representatividad, pero obligan a revelar todos los elementos necesarios para evaluarla (cómo se ha hecho la muestra, cuánto error tiene, etc.).

2. Papel de la Junta Electoral Central

La propia LOREG encarga a la Junta Electoral Central (JEC) velar por:

  • Que los sondeos publicados no contengan falsificaciones, ocultaciones o manipulaciones deliberadas.
  • El cumplimiento efectivo de las especificaciones técnicas anteriores.

La JEC puede exigir al realizador de la encuesta información técnica adicional para comprobar su calidad. Las infracciones sobre el régimen de encuestas electorales pueden ser sancionadas con multas relevantes, e incluso existen supuestos delictivos para vulneraciones graves.

3. Instrucción 1/2024 JEC: encuestas de organismos públicos

La Instrucción 1/2024 de la JEC desarrolla el artículo 69.8 de la LOREG para encuestas de intención de voto realizadas por organismos dependientes de las Administraciones Públicas (como el CIS o equivalentes autonómicos) durante los periodos electorales. Exige que:

  • Antes de iniciar el trabajo de campo se comunique a la JEC la realización de la encuesta.
  • Esa comunicación incluya, de nuevo, la descripción completa de las características técnicas:
    • Sistema de muestreo.
    • Previsión del tamaño muestral.
    • Margen de error previsto.
    • Nivel de representatividad.
    • Procedimiento de selección de encuestados y técnica de encuesta (teléfono, online, presencial…).
    • Fechas previstas de trabajo de campo y de conclusión del estudio.

De nuevo, la JEC no impone un número fijo de entrevistas ni un error máximo, pero sí condiciona la actuación de los organismos públicos a que el diseño sea técnicamente justificable y transparente.

4. Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS)

El Real Decreto 1214/1997, sobre organización del Centro de Investigaciones Sociológicas, no fija parámetros concretos de tamaño muestral o error de las encuestas electorales, pero sí establece:

  • La obligación de que las encuestas del CIS ingresen en su banco de datos sin datos identificativos personales.
  • La necesidad de realizar operaciones de verificación, depuración y anonimización previas a su difusión.
  • Que la documentación disponible permita el uso correcto de los datos, lo que en la práctica implica fichas técnicas completas.
  • Que, al elaborar tabulaciones a medida, el CIS valore si los cruces “conservan un rigor científico suficiente, debido al tamaño de la muestra”.

Es decir, se reconoce explícitamente que la suficiencia del tamaño muestral es un criterio técnico, pero no se convierte en una cifra legalmente prefijada.

5. Estándares prácticos de representatividad

En la práctica, la representatividad estadística en España se juzga combinando estos elementos normativos con los estándares profesionales de la demoscopia:

  • Uso de métodos de muestreo adecuados al universo (preferentemente probabilísticos o, si son por cuotas, con una justificación sólida).
  • Cobertura suficiente de todo el censo de referencia (territorio, edad, sexo, tamaño de municipio, etc.).
  • Tamaño muestral y margen de error coherentes con los objetivos del estudio (por ejemplo, no pretender leer circunscripciones pequeñas con muestras muy reducidas).
  • Publicación completa de la ficha técnica exigida por la LOREG.
  • Ausencia de sesgos evidentes (en el cuestionario, en la selección de la muestra o en el tratamiento de la no respuesta) que desvirtúen el resultado.

En suma, la normativa española obliga a una transparencia técnica muy exigente y otorga poderes de control a la JEC, pero deja a la ciencia estadística —y al escrutinio público— la valoración concreta de si una encuesta puede considerarse estadísticamente representativa.

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