El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV) ha denegado el derecho a percibir la prestación por Incapacidad Temporal (IT) a una trabajadora que se dio de baja laboral después de someterse en una clínica privada a una abdominoplastia y una liposucción por motivos exclusivamente estéticos. La resolución subraya que “la cirugía puramente estética”, cuando no deriva de enfermedad, accidente o malformación congénita, queda fuera de la cobertura de la sanidad pública y, en consecuencia, no genera derecho al cobro del subsidio de IT.
Con este fallo, el TSJPV confirma íntegramente la sentencia dictada en primera instancia y rechaza el recurso de suplicación planteado por la afectada. La mujer inició el 21 de mayo de 2025 un proceso de Incapacidad Temporal por contingencia común, con diagnóstico de intervención quirúrgica y necesidad de reposo, tras la operación de abdominoplastia y liposucción realizada en un centro privado de Bilbao.
La paciente se sometió a una abdominoplastia convencional con liposucción de flancos, caderas y espalda, en la que se le extrajeron 3.500 cc (3,5 litros) de grasa. En el primer informe médico emitido no figuraba diagnóstico alguno asociado a la intervención. Solo en un segundo informe, elaborado después de la negativa a reconocer los efectos económicos de la IT, se hizo constar como diagnóstico “diástasis de la musculatura de rectos abdominales con tendencia a la eventración”.
En la resolución se destaca que no se ha acreditado que, con anterioridad a la operación, la mujer sufriera dolores abdominales ni conste “informe médico alguno de la sanidad pública que prescriba la intervención ni el diagnóstico de diastasis”, dado que “no hay consultas asistenciales por dolor abdominal”.
Reclamación a la mutua y sentencia de instancia
La trabajadora solicitó el pago de la prestación de IT desde el 21 de mayo de 2025 hasta el 18 de julio de ese mismo año a la mutua de accidentes contratada por la empresa en la que prestaba servicios como administrativa. La entidad rechazó la petición el 15 de junio, al entender que la situación de la demandante no encajaba en el supuesto protegido por el artículo 169 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que define el concepto y las situaciones que dan lugar a la incapacidad temporal. Meses más tarde, en septiembre, la mujer acudió a su médico de cabecera y refirió molestias en la pared abdominal.
El Juzgado de lo Social, plaza número 3 del Tribunal de Instancia de Bilbao, dictó sentencia el 27 de abril de 2026 desestimando la demanda presentada contra la mutua. Disconforme con este pronunciamiento, la afectada interpuso recurso de suplicación ante el TSJPV, que ahora ha sido igualmente desestimado.
Ausencia de patología previa y criterio jurisprudencial
Al resolver el recurso, el TSJPV centra el debate en si la trabajadora puede o no acceder al subsidio de IT por una intervención quirúrgica de abdominoplastia y liposucción en la que no se acredita la existencia de dolor abdominal previo ni de otros problemas de salud vinculados a dicha operación, es decir, “sin ninguna patología previa”.
El Tribunal Superior de Justicia vasco recuerda que el Tribunal Supremo ya fijó doctrina al considerar que, en una intervención de cirugía estética que no trae causa de enfermedad, accidente o malformación congénita, “no se dan las condiciones para la percepción del subsidio de IT”. “Y ello porque se encuentra excluida del sistema de la sanidad pública, y no se recibe, por lo tanto, atención sanitaria de la seguridad social”, señala la resolución al citar ese criterio.
En relación con los principios que informan la acción protectora de la Seguridad Social, se remarca que las operaciones realizadas por razones meramente estéticas, aunque puedan suponer una suspensión del contrato de trabajo, “no puede estimarse que entren dentro de las indicadas contingencias que determinan la situación e incapacidad temporal”, como sí ocurre en los casos de enfermedad o accidente.
El tribunal añade que, si el sistema de Seguridad Social y los empresarios, obligados al abono del subsidio de incapacidad temporal conforme al artículo 131.1 de la LGSS, “estuvieran obligados a financiar proyectos puramente personales de mejora de la apariencia física, que no constituyan una situación de necesidad -interpretada con amplitud- para el desenvolvimiento normal de la persona”, se “desbordaría” el marco de protección previsto por el legislador, “cubriendo intereses desde el punto de vista personal, pero que afectan únicamente a las personas que adoptan tales decisiones”.
Conclusión del TSJPV sobre la incapacidad temporal
A partir de esta doctrina, el TSJPV concluye que “la cirugía puramente estética, asumida de forma voluntaria y que no guarde relación con accidente, enfermedad o malformación congénita, no solo se encuentra excluida del sistema de la sanidad pública, sin recibir atención sanitaria de la Seguridad Social, sino que en principio tampoco genera el reconocimiento del derecho a obtener un subsidio que cubra el defecto de ingresos producido por la baja temporal en el trabajo”.
La sentencia precisa que la causa decisiva es que “no satisface el requisito constitutivo de derivarse de una contingencia de enfermedad, común o profesional, o de accidente”.
Por ello, “al margen de situaciones especiales que en cada caso pudieran ser tomadas en consideración”, el tribunal sostiene que, en este supuesto concreto, “en el que la incapacidad para el trabajo obedece a un mero proceso de reposo y de recuperación después de una intervención quirúrgica mínimamente agresiva, decidida por pura conveniencia personal de la persona afectada, sin la menor referencia a un proceso patológico debido a enfermedad o accidente o a una malformación congénita, no es posible reconocer el derecho a la prestación de incapacidad temporal”.