Qué puede hacer el Ejército ante una entrada masiva de migrantes en Ceuta

Las Fuerzas Armadas pueden reforzar la vigilancia, proporcionar apoyo logístico y colaborar con la Guardia Civil, pero no asumir por iniciativa propia el control fronterizo ni decidir sobre devoluciones, expulsiones o solicitudes de asilo

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El Ejército transporta a centenares de migrantes desde las barriadas de Ceuta de vuelta a la frontera EUROPA PRESS

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El Ministerio de Defensa ha ordenado mantener disponible al personal militar destinado en Ceuta ante el riesgo de un nuevo intento de entrada masiva desde Marruecos. La medida incluye la cancelación, hasta nueva orden, de los permisos de libranza, salvo casos excepcionales debidamente justificados, según una comunicación de la Comandancia General de Ceuta desvelada por la Cadena SER.

La orden afecta a unidades de logística, Regulares, Caballería, Ingenieros, Artillería, el Batallón del Cuartel General y los servicios sanitarios. Sin embargo, cancelar los permisos no significa que los militares hayan asumido el control de la frontera ni amplía automáticamente sus competencias. Su intervención concreta depende de las órdenes operativas dictadas por el Gobierno y el Ministerio de Defensa.

Durante la entrada masiva registrada el 30 de julio, Defensa e Interior anunciaron que las Fuerzas Armadas reforzarían a la Guardia Civil. Los efectivos militares quedaron coordinados por el Mando de Operaciones y con una función de apoyo al instituto armado.

La base legal para desplegar al Ejército en Ceuta

El artículo 8 de la Constitución encomienda a las Fuerzas Armadas garantizar la soberanía y la independencia de España, defender su integridad territorial y proteger el ordenamiento constitucional. Sin embargo, este precepto no convierte cualquier problema fronterizo en una operación militar ni concede al Ejército competencias generales de extranjería.

La base más concreta para su colaboración se encuentra en la Ley Orgánica de la Defensa Nacional. La norma permite que las Fuerzas Armadas, junto con las instituciones del Estado y las administraciones públicas, contribuyan a preservar la seguridad y el bienestar de los ciudadanos ante situaciones de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas.

Esto permite desplegar capacidades militares en una crisis sin necesidad de transferir al Ejército las competencias de la Guardia Civil o de la Policía Nacional. Su contribución tiene carácter complementario o subsidiario y debe ajustarse a la misión concreta que se le asigne.

Qué tareas pueden realizar los militares

Las funciones exactas deben establecerse en las órdenes de la operación, pero las Fuerzas Armadas pueden aportar capacidades que alivien la presión sobre los cuerpos policiales:

  • Reforzar la presencia y la vigilancia en zonas determinadas bajo la coordinación establecida.
  • Proteger instalaciones militares, infraestructuras críticas o puntos estratégicos.
  • Colaborar en la creación de perímetros y cordones de seguridad.
  • Aportar vehículos, sistemas de comunicaciones, iluminación, vigilancia y medios técnicos.
  • Realizar trabajos de ingeniería para instalar o reparar obstáculos e infraestructuras.
  • Facilitar transporte de personal, material y suministros.
  • Prestar asistencia sanitaria y apoyo humanitario.
  • Participar en rescates, evacuaciones o atención a personas que se encuentren en peligro.
  • Montar instalaciones provisionales y proporcionar apoyo logístico a las autoridades civiles.

Los militares también pueden asegurar una zona y entregar a las personas interceptadas a la Guardia Civil o a la Policía Nacional. No obstante, no disponen de una competencia general para detener a alguien únicamente por una infracción administrativa de extranjería ni para tramitar su devolución.

Cualquier actuación coercitiva debe estar amparada por la misión encomendada, respetar los principios de necesidad y proporcionalidad y someterse al ordenamiento jurídico. La presencia de soldados no supone una autorización genérica para utilizar la fuerza.

Qué no puede decidir el Ejército

Las Fuerzas Armadas no pueden resolver si una persona tiene derecho a entrar o permanecer en España. Tampoco les corresponde identificar y documentar administrativamente a los migrantes como autoridad de extranjería, instruir expedientes de devolución o expulsión, ni resolver solicitudes de protección internacional.

Las devoluciones, expulsiones y solicitudes de asilo deben tramitarse conforme a la legislación de extranjería y protección internacional, con asistencia letrada, intérprete y atención individualizada. Un despliegue militar no permite omitir estas garantías.

Qué corresponde a la Guardia Civil

La Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad atribuye a la Guardia Civil la custodia de costas, fronteras, puertos, aeropuertos y vías de comunicación. En Ceuta es el cuerpo que ocupa la primera línea de vigilancia en el perímetro fronterizo, el espigón del Tarajal y las aguas próximas.

Sus unidades terrestres y marítimas pueden detectar intentos de entrada, intervenir en el mar, rescatar a personas en peligro y controlar los accesos. También mantienen la seguridad en la zona fronteriza y ponen a los migrantes localizados a disposición de las unidades encargadas de extranjería.

Aunque la Guardia Civil tiene naturaleza militar, forma parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, cuando realiza estas funciones, actúa dentro del ámbito del Ministerio del Interior.

Qué corresponde a la Policía Nacional

La Policía Nacional tiene atribuido el control de entrada y salida del territorio, así como las competencias sobre extranjería, inmigración, refugio, asilo, extradición y expulsión.

Después de que una persona sea localizada, los agentes pueden encargarse de su reseña, identificación y documentación, comprobar sus antecedentes y abrir el procedimiento administrativo correspondiente. También reciben o formalizan las solicitudes de protección internacional y determinan, junto con las demás autoridades competentes, el tratamiento aplicable a cada caso.

Las unidades de intervención y seguridad ciudadana de la Policía también pueden desplegarse para evitar alteraciones del orden público dentro de Ceuta.

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¿Qué trámites parlamentarios serían necesarios para modificar las competencias del Ejército en materia de control fronterizo?

Modificar las competencias del Ejército en materia de control fronterizo implica tocar un ámbito muy sensible: la distribución de funciones entre Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, eventualmente, órganos de la UE. En términos de trámites parlamentarios, el cauce concreto dependería de la profundidad del cambio: reforma constitucional, ley orgánica o, en ajustes menores, ley ordinaria o normativa sublegal impulsada por el Gobierno y controlada por las Cortes Generales.

(a) Si la modificación exige reforma constitucional

Si lo que se pretende afecta al núcleo del papel de las Fuerzas Armadas tal y como lo define la Constitución (art. 8 CE) o altera el reparto esencial de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, podría interpretarse que se requiere una reforma constitucional.

En ese caso los trámites seguirían, en principio, el procedimiento ordinario del art. 167 CE:

  • Iniciativa de reforma: puede partir del Gobierno (proyecto de ley de reforma constitucional), del Congreso, del Senado o de las asambleas autonómicas (proposición de reforma).
  • Tramitación como ley: el texto entra normalmente por el Congreso. Hay presentación, calificación, posible debate de totalidad, envío a comisión, presentación y votación de enmiendas, dictamen de comisión y debate final en Pleno.
  • Mayorías cualificadas: se requiere mayoría de tres quintos en Congreso y en Senado. Si no hay acuerdo, se forma una comisión mixta Congreso‑Senado que elabora un nuevo texto; si persiste el desacuerdo, el Congreso puede aprobar por dos tercios y someter la reforma a referéndum si así lo piden una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
  • Referéndum: en este procedimiento ordinario no es automático, pero puede convocarse si se dan las condiciones anteriores.
  • Sanción y promulgación: una vez aprobada por las Cámaras (y, en su caso, ratificada en referéndum), el Rey la sanciona y se publica en el BOE.

Solo si se tocasen los preceptos sometidos a procedimiento agravado (arts. 1–2, Título preliminar, Título I capítulo II sección 1.ª, Título II, o la revisión total) se aplicarían las exigencias del art. 168 CE: mayorías de dos tercios, disolución de Cortes y referéndum obligatorio.

(b) Modificación mediante ley orgánica

Si se considerase que basta con redefinir legalmente las funciones del Ejército en relación con el control de fronteras, sin alterar directamente la Constitución, lo normal sería acudir a una ley orgánica, porque:

  • Las leyes orgánicas desarrollan derechos fundamentales, régimen electoral general, estatutos de autonomía, y otras materias que la propia Constitución reserva a este tipo de leyes, entre ellas elementos básicos de las Fuerzas Armadas y la seguridad del Estado.

El procedimiento es el general de una ley, con estas notas:

  • Iniciativa: principalmente del Gobierno (proyecto de ley orgánica), aunque también pueden ser proposiciones de grupos parlamentarios, del Senado o de asambleas autonómicas.
  • Tramitación parlamentaria: entrada en el Congreso, calificación, posible debate de totalidad; envío a la comisión competente (Defensa, Interior, etc.), presentación y votación de enmiendas, dictamen y vuelta al Pleno.
  • Mayoría exigida: la ley orgánica debe aprobarse en el Congreso, en votación final sobre el conjunto, por mayoría absoluta (la mitad más uno de los miembros de la Cámara), con independencia de lo ocurrido en votaciones parciales.
  • Intervención del Senado: recibe el texto, puede presentar enmiendas o veto suspensivo. El Congreso puede aceptar las enmiendas por mayoría simple o levantar el veto por mayoría absoluta (o simple tras dos meses).
  • Sanción y promulgación: tras la aprobación definitiva, el Rey sanciona la ley y se publica en el BOE.

(c) Ajustes vía ley ordinaria o normativa sublegal

Determinados aspectos operativos del control fronterizo (coordinación entre cuerpos, protocolos de actuación, despliegue concreto en misiones de refuerzo, etc.) podrían modificarse mediante:

  • Ley ordinaria: mismo procedimiento que una orgánica, pero con mayorías de simple mayoría en Congreso y Senado (mayoría de votos emitidos, si superan los noes). Es el instrumento típico para regular organización administrativa, competencias detalladas y coordinación operativa, siempre que no se invada el ámbito reservado a la ley orgánica.
  • Normativa sublegal (reales decretos, órdenes ministeriales): los dicta el Gobierno o los ministerios competentes sobre la base de la ley habilitante. No pasan por procedimiento parlamentario, pero están sometidos a control parlamentario político (preguntas, interpelaciones, proposiciones no de ley, comisiones de investigación) y a control jurisdiccional.

En todos los casos, el Gobierno juega un papel central diseñando la política de defensa y seguridad fronteriza y presentando los proyectos de ley, mientras que las Cortes Generales ejerce la potestad legislativa, debaten y enmiendan los textos y controlan políticamente la actuación del Ejecutivo.

¿Cuáles son las funciones y atribuciones del Ministro de Defensa según la Ley de la Defensa Nacional?

La Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, atribuye al Ministro de Defensa un conjunto de funciones muy precisas, siempre enmarcadas en la dirección política que corresponde al Presidente del Gobierno y al propio Gobierno. Sus competencias se centran en desarrollar y ejecutar la política de defensa, dirigir la Administración militar y conducir la actuación de las Fuerzas Armadas bajo la autoridad del Presidente.

Competencia general del Ministro de Defensa

La ley parte de una cláusula general: «Corresponde al Ministro de Defensa, además de las competencias que le asignan las leyes reguladoras del Gobierno y de la Administración General del Estado, el desarrollo y la ejecución de la política de defensa». Es decir, el Ministro es el responsable político directo de transformar en acciones concretas la política de defensa que define el Gobierno y dirige el Presidente del Gobierno.

Ya en la parte expositiva se subraya esta idea, indicando que «Al Ministro de Defensa se le encomienda la ejecución y el desarrollo de la política de defensa», lo que refuerza su papel como responsable central de la gestión cotidiana de la defensa nacional dentro del Ejecutivo.

Funciones específicas que enumera la Ley

Tras describir las competencias del Presidente del Gobierno en materia de defensa, la propia Ley Orgánica 5/2005 enumera, «de forma específica», las funciones del Ministro de Defensa. Entre ellas destacan:

  • Asistencia al Presidente en operaciones militares: «Asistir al Presidente del Gobierno en la dirección estratégica de las operaciones militares». El Ministro actúa como principal apoyo político y técnico del Presidente en la conducción de operaciones cuando se emplean las Fuerzas Armadas.
  • Dirección de la actuación de las Fuerzas Armadas: «Dirigir la actuación de las Fuerzas Armadas bajo la autoridad del Presidente del Gobierno». La dirección política de las operaciones recae en el Presidente, pero el mando gubernamental cotidiano de las Fuerzas Armadas se canaliza a través del Ministro.
  • Determinación y ejecución de la política militar: «Determinar y ejecutar la política militar». Esto conecta la dimensión estrictamente militar (planeamiento, capacidades, despliegues, doctrina) con las orientaciones políticas generales de la defensa.
  • Dirección de la Administración militar: «Dirigir, como miembro del Gobierno, la Administración militar y desarrollar las directrices y disposiciones reglamentarias que adopte el Consejo de Ministros». El Ministro es el máximo responsable de la estructura administrativa y orgánica de las Fuerzas Armadas y de la producción reglamentaria propia de su departamento.
  • Cláusula residual de competencias: «Ejercer las demás funciones que le atribuyen las disposiciones legales y reglamentarias». Esta fórmula permite que otras leyes y reglamentos le asignen funciones adicionales (por ejemplo, en materia de personal, infraestructuras, adquisiciones, industria de defensa, etc.).

Relación con el Presidente del Gobierno y órganos de la defensa

La ley deja claro que el Presidente del Gobierno ocupa la cúspide del sistema de defensa: «Corresponde al Presidente del Gobierno la dirección de la política de defensa y la determinación de sus objetivos, la gestión de las situaciones de crisis que afecten a la defensa y la dirección estratégica de las operaciones militares en caso de uso de la fuerza». Sobre esa base, el Ministro de Defensa ejerce sus funciones «bajo la autoridad del Presidente del Gobierno», especialmente en lo relativo a la actuación de las Fuerzas Armadas.

Además, el Ministro forma parte de los órganos colegiados de decisión en defensa. El Consejo de Defensa Nacional, órgano asesor y coordinador del Presidente, incluye en su composición al Ministro de Defensa, tanto en el pleno como en su consejo ejecutivo, lo que refleja su papel central en la planificación y gestión de crisis, así como en la orientación estratégica.

Autoridad sobre las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil

La ley articula la cadena de mando militar en torno al Ministro de Defensa. Así, el Jefe de Estado Mayor de la Defensa (JEMAD) ejerce el mando de la estructura operativa de las Fuerzas Armadas y la conducción estratégica de las operaciones «bajo la dependencia del Ministro de Defensa», a quien también asesora, propone capacidades y puede representar por delegación en organizaciones internacionales de seguridad y defensa.

Los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire ejercen el mando de sus respectivos ejércitos «bajo la autoridad del Ministro de Defensa», desarrollando la organización, instrucción, administración y apoyo logístico de las fuerzas conforme a lo que éste disponga.

En cuanto a la Guardia Civil, la Ley Orgánica de la Defensa Nacional la define como un instituto armado de naturaleza militar que depende del Ministro del Interior en sus funciones policiales, y del Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que se le encomienden, llegando a depender directamente del Ministro de Defensa en tiempo de conflicto bélico y estado de sitio, en los términos que determine el Presidente del Gobierno.

Habilitación normativa final

Finalmente, una disposición de la ley faculta expresamente al Gobierno y al Ministro de Defensa a dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación, reforzando su capacidad reglamentaria en el ámbito de la defensa nacional.

El texto completo puede consultarse en el Boletín Oficial del Estado a través de este enlace: Ley Orgánica 5/2005, de la Defensa Nacional.

¿Qué requisitos legales deben cumplirse para que el Gobierno ordene la intervención del Ejército en operaciones de apoyo a la seguridad interior?

La intervención de las Fuerzas Armadas en apoyo a la seguridad interior en España no es libre ni discrecional: está encajada en un marco constitucional y legal relativamente preciso que combina la Constitución, la Ley Orgánica 4/1981 (estados de alarma, excepción y sitio), la Ley Orgánica 5/2005 de la Defensa Nacional, la Ley 36/2015 de Seguridad Nacional y la Ley 17/2015 del Sistema Nacional de Protección Civil.

1. Marco constitucional básico

La Constitución (cuyo texto oficial figura en el BOE) atribuye a las Fuerzas Armadas la misión de garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional (art. 8 CE), y regula los estados de alarma, excepción y sitio (art. 116 CE), que se desarrollan por la Ley Orgánica 4/1981, de los estados de alarma, excepción y sitio.

Esta ley establece, con carácter general, que:

  • Solo cabe acudir a estos estados cuando los poderes ordinarios resultan insuficientes para mantener la normalidad.
  • Las medidas han de ser estrictamente indispensables y proporcionadas a las circunstancias.
  • La declaración no interrumpe el funcionamiento normal de los poderes constitucionales.
  • Los actos y disposiciones dictados son impugnables ante la jurisdicción, y existe derecho a indemnización cuando se causen daños no imputables al afectado.
2. Apoyo a Fuerzas y Cuerpos de Seguridad frente a amenazas a la seguridad interior

Fuera de los estados de excepción y sitio, el empleo de las Fuerzas Armadas en el interior se concibe como apoyo a las autoridades civiles, no como sustitución estructural de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (FFCCSE). Los ejes jurídicos son:

  • Ley Orgánica 5/2005, de la Defensa Nacional (texto): define la defensa nacional como protección de la Constitución, los derechos y libertades y la integridad territorial. Atribuye al Presidente del Gobierno la dirección de las situaciones de crisis que afecten a la Defensa y al Gobierno la dirección de la política de defensa y el empleo de las Fuerzas Armadas.
  • Ley 36/2015, de Seguridad Nacional (texto): configura la seguridad nacional como acción del Estado para proteger libertad, derechos y bienestar de los ciudadanos y garantizar la defensa de España. Prevé un Sistema de Seguridad Nacional y la posibilidad de declarar “situaciones de interés para la Seguridad Nacional”, que exigen coordinación reforzada de todos los medios públicos y privados, incluidos los de defensa.

En este marco, para emplear a las Fuerzas Armadas en apoyo directo a FFCCSE (por ejemplo ante terrorismo o amenazas graves a infraestructuras críticas) deben cumplirse, de forma sintética:

  • Decisión política: el Gobierno (en Consejo de Ministros) decide su empleo, bajo dirección estratégica del Presidente del Gobierno, normalmente previa activación de los mecanismos de crisis y del Consejo de Seguridad Nacional.
  • Respeto a la distribución de funciones: la seguridad pública y el mantenimiento del orden siguen siendo competencia de FFCCSE y autoridades civiles; las Fuerzas Armadas actúan en tareas de protección, vigilancia, apoyo logístico, inteligencia, etc., según habiliten las leyes específicas (seguridad nacional, infraestructuras críticas, etc.).
  • Control parlamentario: el Congreso puede exigir información y control político mediante preguntas, comparecencias o comisiones, en el marco general del control parlamentario de la acción del Gobierno.
  • Límites de derechos: fuera de estados de excepción o sitio, cualquier restricción intensa de derechos fundamentales requiere base legal específica y, en su caso, cobertura en la Ley Orgánica 4/1981 si se recurre a un estado excepcional.
3. Emergencias, catástrofes y protección civil

Para emergencias y catástrofes, la referencia central es la Ley 17/2015, del Sistema Nacional de Protección Civil (texto). Su preámbulo subraya que:

  • La protección civil es un servicio público integrado en la seguridad pública y en la política de Seguridad Nacional.
  • Se ha creado la Unidad Militar de Emergencias (UME) como medio estatal de intervención eficaz.
  • La ley refuerza la coordinación entre niveles estatal, autonómico y local para emergencias de interés nacional.

Requisitos clave:

  • Declaración de emergencia: para emergencias de interés nacional, el Gobierno asume la dirección política y puede movilizar la UME y otros medios militares como parte del Sistema Nacional de Protección Civil.
  • Decisión del órgano competente: la activación de medios militares en emergencias se acuerda por el Gobierno (o por la autoridad que este designe en los planes estatales), normalmente a propuesta de Interior o del órgano de protección civil.
  • Coordinación: la UME y otras unidades actúan integradas en la estructura de protección civil, bajo la dirección operativa prevista en los planes; no ejercen funciones de policía, sino de salvamento, rescate, apoyo logístico, restauración de servicios, etc.
  • Control: el empleo de estos medios puede ser objeto de control parlamentario y está sometido a la legalidad ordinaria (responsabilidad patrimonial, control contencioso-administrativo).
4. Estados de excepción y sitio: supuestos extraordinarios

Cuando las amenazas a la seguridad interior ponen seriamente en riesgo el orden constitucional, el funcionamiento de las instituciones o la seguridad del Estado, el marco se desplaza a la Ley Orgánica 4/1981:

  • Para el estado de alarma, el propio texto (artículos iniciales) indica que el Gobierno puede declararlo por decreto en Consejo de Ministros ante catástrofes, crisis sanitarias, paralización de servicios esenciales o desabastecimientos, por un máximo de 15 días, prorrogables solo con autorización del Congreso, que puede fijar alcance y condiciones.
  • En los estados de excepción y sitio, la ley desarrolla el art. 116 CE: su declaración exige intervención del Congreso de los Diputados (autorización previa o declaración por la Cámara, según el caso) y una delimitación precisa de derechos suspendidos o restringidos. En la práctica, son los escenarios en que el empleo del Ejército en tareas de control del orden público o seguridad interior más intensas encuentra cobertura plena.

En estos supuestos, operan tres salvaguardas materiales:

  • Necesidad y proporcionalidad de las medidas, reiteradas expresamente por la LO 4/1981.
  • Control parlamentario reforzado: el Gobierno debe informar al Congreso de la declaración, prórrogas y medidas adoptadas, y la Cámara puede modularel alcance de la situación excepcional.
  • Control jurisdiccional: los actos adoptados durante estos estados son impugnables ante los tribunales y dan derecho a indemnización si causan daños no imputables al afectado.

En suma, el Gobierno solo puede ordenar la intervención del Ejército en apoyo a la seguridad interior dentro de los cauces descritos: como apoyo limitado y coordinado con las FFCCSE (seguridad nacional), como medio de protección civil (emergencias) o, en los casos más graves, bajo el régimen estricto de los estados de alarma, excepción y sitio, sometido a control parlamentario y judicial y a límites materiales de derechos fundamentales.

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