La Abogacía del Estado reclama al Supremo que permita votar a los 160.000 afectados por la ley de nietos

Los servicios jurídicos del Estado reclaman que se permita presentar alegaciones a los afectados y advierten de que mantener la medida cautelar podría impedirles ejercer su derecho al voto en las elecciones generales del 29 de noviembre.

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Tribunal Supremo. EUROPA PRESS

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La Abogacía del Estado ha solicitado al Tribunal Supremo que revoque la suspensión cautelar del derecho de voto de miles de españoles que obtuvieron la nacionalidad al amparo de la conocida como ley de nietos. Los servicios jurídicos del Estado consideran que la medida resulta desproporcionada y reclaman que se permita intervenir en el procedimiento a los afectados antes de adoptar una decisión que pueda impedirles participar en las elecciones generales del próximo 29 de noviembre.

Según ha adelantado la Cadena SER, el escrito solicita retrotraer las actuaciones para dar audiencia a más de 160.000 personas que adquirieron la nacionalidad mediante una instrucción que desarrolla la ley. La Abogacía advierte de que, sin esa posibilidad, resulta «materialmente imposible» completar el trámite antes de la cita electoral, con el consiguiente riesgo de privar a los afectados del ejercicio de un derecho fundamental.

La petición se produce en el marco del procedimiento impulsado por Vox contra la aplicación de la instrucción de 2022, cuya interpretación ha permitido acceder a la nacionalidad española a descendientes de exiliados durante el franquismo.

La Abogacía cuestiona el alcance de la suspensión

En su escrito, los servicios jurídicos del Estado denuncian el «exceso» de la medida cautelar y los «defectos procesales» de la demanda de Vox, al considerar que el partido ha utilizado un procedimiento relacionado con el censo electoral para cuestionar una instrucción administrativa que llevaba cuatro años en vigor.

La Abogacía sostiene que los recurrentes pretenden revisar una instrucción de 2022 que no habían impugnado anteriormente por los cauces administrativos correspondientes. También cuestiona que se haya trasladado esa revisión a la Junta Electoral Central, un órgano que, recuerda, no forma parte de la Administración General del Estado.

En este sentido, rechaza que pueda atribuirse a la Administración una falta de actuación en la revisión de cientos de miles de expedientes cuando, según argumenta, los propios recurrentes tampoco habían promovido anteriormente la impugnación de la instrucción.

Los servicios jurídicos piden al Supremo que valore de manera proporcional las consecuencias de la suspensión sobre el derecho de sufragio, especialmente ante la proximidad de unas elecciones en las que los afectados podrían quedar excluidos sin haber tenido oportunidad de defender su situación.

Más de 160.000 electores pendientes de una decisión judicial

El Tribunal Supremo acordó en septiembre suspender cautelarmente los efectos electorales de determinadas inscripciones en el Censo Electoral de Residentes Ausentes (CERA) realizadas al amparo de la Ley de Memoria Democrática. La decisión respondió a los recursos de Vox e Iustitia Europa, que cuestionaban la aplicación de una instrucción ministerial que presume la condición de exiliados de quienes abandonaron España durante un periodo determinado.

El alto tribunal consideró entonces que existía un riesgo para la objetividad y transparencia de los procesos electorales si no se verificaba el cumplimiento de los requisitos legales. La suspensión afecta a los efectos electorales de las inscripciones cuestionadas, sin que ello implique por sí mismo la anulación de la nacionalidad española de sus titulares.

La cifra de más de 160.000 afectados corresponde al colectivo al que se refiere la petición de la Abogacía del Estado. No debe confundirse con el conjunto de personas que han obtenido la nacionalidad mediante la Ley de Memoria Democrática, un grupo considerablemente más amplio.

El calendario del 29N añade urgencia al procedimiento

El adelanto de las elecciones generales ha reducido los plazos para resolver la controversia. El pasado 6 de octubre, el Tribunal Supremo concedió 48 horas a las partes para presentar alegaciones antes de decidir sobre el recurso contra la suspensión cautelar.

La Abogacía del Estado considera que la necesidad de escuchar individualmente a los afectados hace inviable completar ese trámite antes del 29 de noviembre si se mantiene la situación actual. Por ello, solicita levantar la suspensión y retrotraer las actuaciones para garantizar su derecho de audiencia.

La decisión queda ahora en manos del Tribunal Supremo, que deberá resolver sobre la continuidad de las medidas cautelares mientras sigue abierto el procedimiento judicial relativo a las inscripciones electorales derivadas de la ley de nietos.

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¿En qué estado parlamentario se encuentra actualmente la Ley de Memoria Democrática y qué trámites pendientes tiene para su desarrollo completo?

Según nuestra base de datos, que recoge los registros oficiales, la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, está plenamente vigente desde su publicación en el BOE el 20 de octubre de 2022 (texto de la ley). Su tramitación parlamentaria como ley ya concluyó; lo que está abierto hoy son reformas puntuales y el despliegue reglamentario y administrativo que la propia ley prevé.

1. Situación parlamentaria actual

Tras la entrada en vigor de la Ley 20/2022, el Gobierno aprobó el Real Decreto-ley 6/2026, de 3 de marzo, que modifica la ley para ampliar y actualizar las indemnizaciones a personas fallecidas o con lesiones incapacitantes por su actividad en defensa de la democracia entre 1968 y 1978 (BOE del RDL 6/2026). El Congreso convalidó este decreto-ley el 26 de marzo de 2026 y acordó tramitarlo como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia, con 173 votos a favor, 170 en contra y 7 abstenciones, y 179 votos a favor para su tramitación como proyecto de ley (nota del Congreso).

Esa tramitación se corresponde con el Proyecto de Ley 121/000090, en la Comisión Constitucional del Congreso, con competencia legislativa plena y tramitación urgente. De acuerdo con la información parlamentaria, se abrió un plazo de presentación de enmiendas al articulado que ha sido ampliado sucesivamente hasta el 7 de octubre de 2026; no consta aún la aprobación de un dictamen definitivo ni su remisión al Senado. Es decir:

  • La Ley 20/2022 está aprobada y en vigor.
  • La reforma de 2026 está en fase de enmiendas en Comisión, sin cerrarse todavía la tramitación parlamentaria como ley ordinaria.
  • No consta que el Senado haya recibido ni resuelto aún ese proyecto de ley derivado del decreto-ley.

En paralelo, en la legislatura XV se han tramitado otras iniciativas relacionadas (por ejemplo, mociones o textos sobre “leyes de la concordia” o sobre aplicación de la Ley 20/2022), pero como iniciativas de control o posicionamiento político, ya concluidas, no como nuevas leyes estatales de memoria democrática.

2. Desarrollo reglamentario ya aprobado

El desarrollo de la Ley 20/2022 se está produciendo a través de un conjunto de reales decretos, órdenes y programas, no de un único reglamento general. Entre los instrumentos clave ya aprobados destacan:

  • Real Decreto 265/2025, de 8 de abril, que regula el Consejo de la Memoria Democrática y el Registro Estatal de Entidades de Memoria Democrática (BOE). A partir de él se han convocado las vocalías de entidades memorialistas (Orden TMD/1095/2025) y se ha constituido formalmente el Consejo en diciembre de 2025 (nota del Ministerio).
  • Real Decreto 1040/2025, de 19 de noviembre, que establece el procedimiento para confeccionar el Catálogo de símbolos y elementos contrarios a la memoria democrática y crea la correspondiente comisión técnica (BOE).
  • Diversas audiencias e informaciones públicas en 2024 para el Inventario de Lugares de Memoria Democrática, promovidas por el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática.
  • La creación y puesta en marcha de la Comisión sobre vulneraciones de derechos humanos entre 1978 y 1983, prevista en la ley, cuyo informe se ha dado por finalizado en 2025 (constitución de la Comisión y cobertura posterior).

3. Trámites pendientes para el “desarrollo completo”

A la vista de la información disponible, los principales frentes aún abiertos pueden sintetizarse así:

  • Culminar la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley 121/000090: cierre del plazo de enmiendas, eventual aprobación del texto en la Comisión Constitucional, remisión al Senado y, en su caso, aprobación definitiva y publicación. Hasta que ese recorrido no concluya, la reforma derivada del Real Decreto-ley 6/2026 seguirá apoyándose en el decreto-ley convalidado.
  • Despliegue efectivo del Catálogo de símbolos: el procedimiento está regulado por el Real Decreto 1040/2025, pero queda por desarrollar plenamente el catálogo estatal, su actualización y la aplicación coordinada con comunidades autónomas y entidades locales (retirada, resignificación, etcétera).
  • Aplicación práctica del Consejo y del Registro Estatal: tras su regulación y constitución, el reto es consolidar su funcionamiento ordinario (planes, informes, dictámenes, participación de entidades memorialistas y gestión del Registro).
  • Planes y programas de memoria: la ley prevé un Plan de Memoria Democrática y planes plurianuales de búsqueda, exhumación e identificación; su aprobación, actualización y ejecución sostenida son piezas centrales del despliegue completo.
  • Ejecución administrativa y presupuestaria: continúan siendo necesarios recursos y actuaciones estables para exhumaciones, banco estatal de ADN, inventarios de obras realizadas con trabajos forzados, lugares de memoria, ayudas a asociaciones, convenios con universidades, etc., que la ley contempla de manera general pero requieren desarrollo continuo.

En resumen, la Ley de Memoria Democrática está aprobada y en vigor, ha avanzado de forma apreciable en su despliegue institucional y reglamentario, pero mantiene abierta una reforma parlamentaria puntual y varios procesos de implementación práctica que condicionan que pueda considerarse plenamente desarrollada en todos sus ejes.

¿Cuáles son las competencias y funciones del Tribunal Supremo en relación con la revisión de medidas cautelares sobre derechos fundamentales?

El Tribunal Supremo (TS) es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto para las garantías constitucionales (art. 123 CE). En materia de medidas cautelares que afectan a derechos fundamentales, actúa como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria: controla cómo los demás tribunales adoptan, modifican o levantan esas medidas y, en determinados casos, las revisa directamente.

1. Fundamento competencial

Las competencias del TS en este ámbito se asientan en varios bloques normativos:

  • Constitución Española: reconoce los derechos fundamentales (arts. 15 a 29 y 30.2) y su protección jurisdiccional, así como el papel del TS como órgano jurisdiccional superior (art. 123 CE) y la acción de amparo ante el Tribunal Constitucional (art. 53.2 CE), que exige agotar previamente la vía judicial ordinaria.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ): concreta la competencia del TS en cada orden jurisdiccional (civil, penal, contencioso-administrativo y social) y su función de unificación de doctrina a través del recurso de casación.
  • Leyes procesales: en especial la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso‑Administrativa (LJCA) para las medidas cautelares frente a la Administración (suspensión de actos, medidas cautelarísimas, etc.), la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) para medidas como la prisión provisional, fianzas o prohibiciones de salida, y las normas procesales civil y social para medidas que afectan a derechos fundamentales en esos órdenes.
2. Vías de acceso al Tribunal Supremo

El TS interviene respecto de medidas cautelares sobre derechos fundamentales, principalmente, de tres maneras:

  • Como órgano de casación: a través del recurso de casación (sobre todo en lo contencioso‑administrativo, pero también en los demás órdenes), revisa si las resoluciones que acuerdan, deniegan o levantan medidas cautelares han aplicado correctamente los criterios legales y han respetado los derechos fundamentales implicados.
  • Como órgano instructor o enjuiciador en primera y única instancia cuando conoce directamente de ciertos asuntos (por ejemplo, causas contra aforados estatales): en esos casos, decide también sobre las medidas cautelares que afectan a los derechos de las partes (prisión provisional, prohibiciones de acercamiento, embargos, etc.) y sobre su revisión.
  • Como último peldaño antes del amparo constitucional: su decisión suele ser la última resolución judicial que ha de agotarse para poder acudir al Tribunal Constitucional alegando vulneración de derechos fundamentales.
3. Funciones y tipos de resoluciones

En relación con la revisión de medidas cautelares sobre derechos fundamentales, el TS puede:

  • Confirmar la medida cautelar adoptada por el órgano inferior (por ejemplo, mantener una suspensión de un acto administrativo o una prisión provisional).
  • Revocar la medida, dejándola sin efecto cuando aprecia que vulnera derechos fundamentales o no cumple los requisitos legales.
  • Modificar su alcance o contenido (por ejemplo, suavizar una medida, sustituirla por otra menos gravosa o acotar su duración).
  • Ordenar que se adopte una medida cautelar que había sido indebidamente denegada, cuando aprecia que concurren los presupuestos legales y la falta de adopción lesionaría derechos fundamentales.
  • En el ámbito contencioso‑administrativo, revisar decisiones sobre medidas cautelarísimas (acordadas sin oír a la otra parte por urgencia) y decidir si deben mantenerse, levantarse o convertirse en cautelares ordinarias una vez oída la Administración.
4. Estándares de enjuiciamiento

Cuando el TS revisa una medida cautelar que incide en derechos fundamentales, aplica los criterios generales de nuestro sistema cautelar, reforzados por una perspectiva de tutela de derechos:

  • Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris): examina si la pretensión principal tiene una base jurídica razonable. Cuanto mayor sea la afectación de derechos fundamentales, más exigente tiende a ser el control sobre la solidez inicial de la pretensión.
  • Peligro en la demora (periculum in mora): valora el riesgo de que, si no se adopta (o se mantiene) la medida cautelar, la eventual sentencia favorable llegue demasiado tarde para reparar el daño, especialmente cuando el perjuicio sobre el derecho fundamental podría ser irreversible.
  • Ponderación de intereses y proporcionalidad: contrapesa el interés público o privado que la medida protege con la intensidad de la restricción del derecho fundamental afectado (libertad personal, expresión, reunión, intimidad, etc.), buscando la medida menos restrictiva que garantice la efectividad de la tutela judicial.
  • Temporalidad y reversibilidad: la medida cautelar debe ser excepcional, limitada en el tiempo y revisable; el TS controla que no se convierta de hecho en una sanción o en un adelantamiento de la decisión de fondo.
5. Límites frente al Tribunal Constitucional

El TS es el vértice de la jurisdicción ordinaria, pero está sometido a la Constitución y al control del Tribunal Constitucional (TC):

  • El TS no puede anular leyes por inconstitucionales, ni sustituir la función del TC en el recurso de inconstitucionalidad o de amparo. Si duda de la constitucionalidad de una ley que deba aplicar al resolver sobre una medida cautelar, puede plantear una cuestión de inconstitucionalidad al TC.
  • Sus decisiones sobre medidas cautelares pueden ser objeto de recurso de amparo ante el TC cuando se alegue que vulneran derechos fundamentales, siempre que se hayan agotado los recursos ordinarios y se hayan invocado oportunamente esos derechos.
  • El TC no actúa como una “cuarta instancia” revisora de la oportunidad de las medidas, sino que controla solo la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo que marca un límite material al alcance del TS: este protege los derechos dentro del marco legal ordinario, mientras que el TC garantiza en última instancia la supremacía de la Constitución.

En suma, el Tribunal Supremo es el garante último, dentro de la jurisdicción ordinaria, de que las medidas cautela

¿Qué requisitos legales deben cumplir los descendientes de exiliados para acceder a la nacionalidad española según la legislación vigente?

Según la legislación vigente, el acceso a la nacionalidad española de los descendientes de exiliados se articula principalmente a través de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de Memoria Democrática, desarrollada por la Instrucción de 25 de octubre de 2022 (modificada en 2024), y se coordina con el régimen general del Código Civil (especialmente los arts. 20 y 23 sobre opción y requisitos formales). A continuación se resumen los requisitos esenciales.

1. Quién puede optar a la nacionalidad (supuestos principales)

1.1. Hijos y nietos de españoles (incluidos exiliados)

Pueden optar a la nacionalidad española de origen (adquirida de forma sobrevenida) quienes:

  • Hayan nacido fuera de España y sean hijos o nietos de padre, madre, abuelo o abuela que fueran originariamente españoles.
  • Y, además, quienes sean hijos o nietos de padre/madre o abuelo/abuela originariamente españoles que, como consecuencia del exilio por razones políticas, ideológicas, de creencia o de orientación/identidad sexual, perdieron o renunciaron a la nacionalidad española.

La Instrucción interpreta este párrafo de forma amplia: tanto los descendientes de españoles originarios (aunque no acrediten pérdida por exilio) como los de españoles que perdieron la nacionalidad por exilio están incluidos.

1.2. Hijos nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron la nacionalidad por matrimonio

Pueden optar quienes:

  • Sean hijos o hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron la nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978.

Este supuesto corrige la discriminación histórica que impedía a muchas mujeres transmitir la nacionalidad a sus hijos.

1.3. Hijos mayores de edad de quienes ya optaron por la nacionalidad de origen

También pueden acogerse:

  • Los hijos e hijas mayores de edad de personas a las que se les reconoció la nacionalidad española de origen por opción, ya sea al amparo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 (antigua Ley de Memoria Histórica) o de la propia disposición adicional octava de la Ley 20/2022.

2. Exigencia de residencia y naturaleza de la nacionalidad

  • No se exige residencia previa en España para ejercer esta opción. El trámite se realiza ante el Registro Civil competente (consular o en España) según el domicilio del interesado.
  • La opción reconocida por la Ley 20/2022 confiere la condición de español de origen, pero adquirida de forma sobrevenida (no desde el nacimiento, sino desde la inscripción), con efectos no retroactivos.
  • No hay límite de edad para ejercitar esta opción, a diferencia de otras opciones del art. 20 del Código Civil.

3. Requisitos documentales básicos

3.1. Documentación común
  • Documento de identidad del solicitante.
  • Certificación literal de nacimiento del solicitante, expedida por el Registro Civil (local o consular) donde conste inscrito.
3.2. Prueba del vínculo con el ascendiente español
  • del padre/madre, abuelo/abuela originariamente españoles.
  • Si se ejerce como nieto/a, además, certificación literal de nacimiento del padre o madre que enlaza con el abuelo/abuela españoles.
3.3. Prueba de la condición de exiliado

Para los supuestos de exilio, la Instrucción admite, entre otros, como medios de prueba:

  • Documentación de haber sido beneficiario de pensiones de exiliados reconocidas por la Administración española.
  • Documentos de la Oficina Internacional de Refugiados de la ONU o de oficinas de refugiados del país de acogida.
  • Certificaciones o informes de partidos, sindicatos u otras entidades vinculadas al exilio o a la memoria de las víctimas.
  • Junto con ellos, alguno de estos elementos que acrediten salida y estancia:
    • Pasaporte o título de viaje con sello de entrada.
    • Matrícula consular.
    • Inscripciones consulares (nacimiento de hijos, matrimonio, defunciones).
    • Certificación extranjera de adquisición de la nacionalidad del país de acogida.
    • Documentos de la época que indiquen año de llegada.
  • Se presume la condición de exiliado para quienes salieron de España entre el 18-07-1936 y el 31-12-1955, siempre que se acredite la salida. Para salidas entre 1956 y 1978, la condición de exiliado debe probarse expresamente.
3.4. Supuestos específicos
  • Hijos de mujeres españolas que perdieron la nacionalidad por matrimonio:
    • Certificado de nacimiento de la madre española.
    • Certificado de matrimonio con extranjero, antes del 29‑12‑1978.
    • En matrimonios entre 05‑08‑1954 y 28‑12‑1978: prueba de que la madre adquirió la nacionalidad del marido y texto de la ley extranjera aplicable en ese momento; si el matrimonio es anterior a 05‑08‑1954, basta la norma española que hacía seguir a la mujer la nacionalidad del marido.
  • Hijos mayores de edad de optantes:
    • Certificado literal de nacimiento español del padre o madre al que se reconoció la nacionalidad de origen por opción (cuando se tramita en registro distinto).
  • Las certificaciones extranjeras deben ir legalizadas o apostilladas y, en su caso, con traducción oficial.

4. Plazos y formalidades de la opción

  • El derecho de opción de la disposición adicional octava debe ejercerse en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley 20/2022; la propia ley prevé que el plazo pueda prorrogarse un año por Acuerdo del Consejo de Ministros.
  • La solicitud se presenta en modelos oficiales ante el Registro Civil (general o consular); pedir cita por vía telemática dentro del plazo sirve para acreditar el ejercicio en tiempo, aunque la comparecencia se produzca después.
  • Salvo en el punto concreto de la renuncia (del que quedan exentos), los interesados deben cumplir las condiciones generales de los arts. 20 y 23 del Código Civil: declaración formal de opción, juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y las leyes, y elección de vecindad civil.

5. Limitaciones y exclusiones relevantes

  • La Ley 20/2022 y la Instrucción no fijan exclusiones específicas de edad ni por haber tenido otra nacionalidad, más allá de las reglas generales de pérdida, nulidad o recuperación de la nacionalidad del Código Civil.
  • Como para cualquier adquisición de nacionalidad, pueden operar causas generales de nulidad o denegación (por fraude, ocultación o falsedad grave en la obtención, o supuestos muy específicos de servicio de armas o cargos políticos en Estados extranjeros contra prohibición expresa del Gobierno), que se valoran caso por caso.

En la práctica, el elemento más decisivo suele ser la capacidad para documentar el vínculo familiar y el exilio, por lo que es recomendable recabar con antelación certificados de nacimiento, registros consulares y pruebas históricas de la salida del ascendiente.

¿Cómo se tramita paso a paso, ante un consulado, la opción a la nacionalidad española por la disposición adicional octava de la Ley 20/2022? ¿Qué diferencias prácticas existen entre adquirir la nacionalidad por la Ley 20/2022 y hacerlo por residencia en España? ¿Cómo afectan las causas de pérdida de la nacionalidad del Código Civil a los descendientes de exiliados que ya han obtenido la nacionalidad española?

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¿Quién ha solicitado al Tribunal Supremo que levante la suspensión cautelar del derecho de voto a los afectados por la Ley de Nietos?

Pregunta 1 de 3

¿Qué partido político impulsó el recurso contra la aplicación de la instrucción que permitió inscripciones en el censo electoral de descendientes de exiliados?

Pregunta 2 de 3

¿Cuál es la principal preocupación de la Abogacía del Estado respecto al mantenimiento de la suspensión cautelar?

Pregunta 3 de 3