Encuesta elecciones generales: PP y Vox sumarían 203 escaños frente a los 110 del PSOE, según Data10

La encuesta sitúa al PP en 139 escaños, al PSOE en 110 y a Vox en 64, mientras el mapa territorial también movería el reparto parlamentario

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El presidente del Partido Popular, Alberto Núñez Feijóo, junto al presidente de Ceuta, Juan Jesús Vivas, durante la Junta Directiva Nacional del PP, a 28 de septiembre de 2026, en Madrid (España).  Jesús Hellín - Europa Press

El presidente del Partido Popular, Alberto Núñez Feijóo, junto al presidente de Ceuta, Juan Jesús Vivas, durante la Junta Directiva Nacional del PP, a 28 de septiembre de 2026, en Madrid (España). Jesús Hellín - Europa Press

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La encuesta de Data10 para OKDIARIO sitúa al PP como primera fuerza en unas elecciones generales, con 139 escaños. El PSOE obtendría 110 diputados y Vox alcanzaría los 64, mientras Sumar y Podemos se quedarían en cinco y cuatro representantes, respectivamente. La suma de PP y Vox alcanzaría los 203 diputados en esta estimación. Por su parte, entre los partidos de ámbito estatal de la izquierda, PSOE, Sumar y Podemos reunirían 119 escaños.

El PP encabeza la estimación con 139 diputados

El Partido Popular obtiene 139 escaños en la proyección de Data10. La cifra supone seis diputados menos que los 145 que la misma encuesta atribuía a la formación en agosto. En la estimación de voto incluida en el estudio, el PP aparece con el 34% de los sufragios.

El PSOE se sitúa en 110 diputados en la estimación. En comparación con la medición anterior de Data10 citada en el estudio, la formación pasa de 100 a 110 escaños. El porcentaje de voto que recoge la encuesta para los socialistas es del 26,1%, frente al 31,7% obtenido en las elecciones generales de 2023.

Vox obtiene 64 escaños en la proyección de Data10 y un 18,6% de los votos. En las elecciones generales de 2023 consiguió 33 diputados y el 12,4% de los sufragios.

La estimación actual supone, por tanto, 31 diputados más que los obtenidos por la formación en aquellas elecciones.

Partido Estimación de voto Escaños
PP 34% 139
PSOE 26,1% 110
Vox 18,6% 64
Sumar 5,2% 5
Podemos 4,3% 4

PP y Vox sumarían 203 diputados

Los 139 escaños del PP y los 64 de Vox suman 203 representantes en el Congreso. La cifra supera en 27 diputados los 176 que constituyen la mayoría absoluta de la Cámara.

Combinación Escaños
PP + Vox 203
Mayoría absoluta 176
Diferencia +27

A la izquierda del PSOE

La estimación de Data10 atribuye cinco diputados a Sumar, frente a los 31 que obtuvo la candidatura de Sumar en las elecciones generales de 2023. El porcentaje de voto que recoge el estudio es del 5,2%.

Podemos aparece con cuatro escaños y un 4,3% de los votos. Las dos formaciones sumarían nueve diputados y el 9,5% de los sufragios estimados.

En 2023, la candidatura de Sumar, que entonces incluía a Podemos, obtuvo el 12,3% de los votos y 31 escaños. La comparación se realiza entre configuraciones electorales diferentes.

Entre los partidos catalanes, ERC obtiene siete escaños en la proyección, mientras Junts alcanza los seis. La encuesta señala que ERC mantiene los siete diputados y que Junts pierde uno respecto a los siete que obtuvo en las elecciones generales de 2023.

La estimación también contempla la entrada de Aliança Catalana, aunque el texto de la encuesta no ofrece en los datos facilitados una cifra de escaños para esta formación.

En el País Vasco, EH Bildu alcanza los ocho diputados en la estimación de Data10 y el PNV obtiene cuatro. La proyección supone para Bildu dos escaños más que los seis conseguidos en las elecciones generales de 2023, mientras el PNV se sitúa en cuatro frente a los cinco de aquellos comicios.

Comparación con la encuesta anterior

Partido Encuesta anterior Nueva estimación Variación
PP 145 139 -6
PSOE 100 110 +10
Sumar 31 5 -26
Podemos No indicado 4 No indicado

Data10 para OkDiario, publicada el 05/10/2026

Más claves, contexto y preguntas con FREN

CONTENIDO GENERADO CON IA

¿Cuál es el proceso para la convocatoria de elecciones generales en España y qué plazos marca la ley?

La convocatoria de elecciones generales en España (Congreso y Senado) sigue un procedimiento tasado por la Constitución y la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG). El Rey convoca formalmente las elecciones mediante real decreto, pero siempre a propuesta de la Presidencia del Gobierno y con refrendo del Gobierno. La ley fija, además, un calendario preciso de plazos desde la disolución de las Cortes hasta la constitución de las nuevas Cámaras.

1. ¿Quién convoca y en qué supuestos?

Normas básicas: Constitución Española (principalmente arts. 68, 69 y 115) y LOREG (especialmente art. 42 y los preceptos sobre campaña electoral).

  • Duración del mandato: el Congreso y el Senado son elegidos por un mandato de hasta cuatro años. Transcurrido ese plazo, su mandato expira automáticamente y deben celebrarse nuevas elecciones.
  • Disolución anticipada: el Presidente del Gobierno puede proponer al Rey la disolución del Congreso, del Senado o de ambas Cámaras y la convocatoria de elecciones. El Rey dicta entonces el real decreto de disolución y convocatoria, refrendado por el Presidente.
  • Límites a la disolución: no cabe disolver cuando:
    • Está en tramitación una moción de censura.
    • Se encuentra vigente un estado de excepción o de sitio.
    • Se ha producido una disolución anticipada en el último año, salvo el caso especial de la disolución automática por falta de investidura.
  • Disolución automática por falta de investidura: si en el plazo de dos meses desde la primera votación de investidura ningún candidato obtiene la confianza del Congreso, el Rey disuelve ambas Cámaras y convoca nuevas elecciones de forma automática, según la Constitución y su desarrollo en la Ley Orgánica 2/2016.

2. Actos formales y real decreto de convocatoria

En la práctica, el proceso se inicia con una decisión política del Presidente (o con la expiración del mandato o la falta de investidura). A partir de ahí:

  • El Consejo de Ministros delibera sobre la disolución de las Cortes y el calendario propuesto.
  • Se eleva la propuesta al Rey, que firma el real decreto de disolución de las Cortes y convocatoria de elecciones.
  • Ese real decreto se publica en el Boletín Oficial del Estado (BOE); la fecha de publicación es la que cuenta a efectos de cómputo de plazos.

3. Plazos entre disolución, convocatoria y jornada electoral

La LOREG establece los plazos clave del calendario electoral:

  • Tiempo entre la convocatoria y la votación (regla general): para las elecciones al Congreso y al Senado, la ley fija que el día de la votación se sitúe, como regla general, 54 días después de la publicación del real decreto de convocatoria en el BOE.
  • Supuesto de disolución automática por falta de investidura: la Ley Orgánica 2/2016, que modifica la LOREG para este caso, acorta ese intervalo; las elecciones se celebran en un plazo más breve (47 días) desde la disolución automática.
  • Plazo máximo desde el fin del mandato: cuando se agota la legislatura, la Constitución fija que las elecciones deben celebrarse dentro de los 30 a 60 días siguientes a la expiración del mandato, y que el Congreso se reúna en los 25 días posteriores a las elecciones.

4. Campaña electoral y jornada de reflexión

A partir de la publicación del real decreto, la LOREG regula de forma muy detallada la fase de campaña:

  • Inicio de la campaña: el artículo correspondiente de la LOREG establece que la campaña electoral comienza el día trigésimo octavo posterior a la convocatoria.
  • Duración de la campaña: la campaña dura quince días. Es decir, se extiende desde el día 38 al día 52 posteriores a la publicación del decreto.
  • Final de campaña y jornada de reflexión:
    • La campaña termina, “en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación”.
    • Ese día previo a la votación es la llamada jornada de reflexión, en la que está prohibida la propaganda y los actos de campaña.

Durante todo el periodo desde la convocatoria hasta el inicio formal de la campaña rigen ya determinadas restricciones de propaganda (por ejemplo, en publicidad pagada en medios), también previstas en la LOREG.

5. Constitución de las nuevas Cámaras

Celebradas las elecciones y proclamados los resultados, la Constitución fija un último hito temporal relevante:

  • Las nuevas Cortes Generales deben ser convocadas y reunirse en sesión constitutiva en un plazo máximo de 25 días desde las elecciones.
  • En esa sesión se eligen las Mesas del Congreso y del Senado y, a partir de ahí, se constituyen los grupos parlamentarios y se abre la nueva legislatura.

En suma, desde la publicación del decreto de convocatoria hasta la constitución de las nuevas Cámaras se despliega un calendario bastante rígido de unas pocas semanas, diseñado para garantizar que la representación parlamentaria se renueve con rapidez y con reglas claras y predecibles.

¿Puedes explicarme con un ejemplo concreto (por fechas) cómo se aplican estos plazos en unas elecciones generales recientes? ¿Qué diferencias procedimentales hay entre una disolución anticipada “normal” y la disolución automática por falta de investidura? ¿Qué limitaciones específicas impone la LOREG a la actuación del Gobierno y de las administraciones durante la precampaña y la campaña electoral?

¿Qué competencias tiene el presidente del Gobierno en materia de disolución de las Cortes y convocatoria electoral?

En el sistema constitucional español, la disolución de las Cortes Generales y la convocatoria de elecciones son formalmente actos del Rey, pero sustancialmente decisiones políticas del presidente del Gobierno. La Constitución configura un poder de disolución «racionalizado», sometido a límites temporales, materiales y de contexto, y conectado con otros mecanismos como la investidura, la moción de censura y la cuestión de confianza.

Fundamento constitucional y titularidad de la competencia

El eje de esta materia es el artículo 115 de la Constitución Española (CE). Establece que el Rey puede disolver el Congreso, el Senado o las Cortes Generales, pero siempre a propuesta del presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros. El Rey no puede disolver por iniciativa propia; su papel es de sanción y formalización mediante el correspondiente real decreto, que debe ir suscrito por el presidente y refrendado por él.

El artículo 68.4 CE conecta la disolución con la convocatoria electoral: las elecciones generales deben celebrarse entre los treinta y sesenta días desde la terminación del mandato de las Cortes, y las nuevas Cámaras han de ser convocadas dentro de los veinticinco días siguientes a la votación. La Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), en particular el artículo 42, concreta que el real decreto de disolución y convocatoria fija la fecha de las elecciones, que se celebran el día quincuagésimo cuarto posterior a su publicación, salvo que la propia ley disponga otra cosa.

Límites materiales y temporales al poder de disolución

El artículo 115.2 CE impone tres restricciones principales a la iniciativa del presidente:

  • Proximidad temporal: no puede proponerse una nueva disolución antes de que haya transcurrido un año desde la anterior, salvo el supuesto especial de fracaso de la investidura del artículo 99.5 CE.
  • Moción de censura en curso: no cabe disolver el Congreso cuando se esté tramitando una moción de censura (arts. 113 y 115.2 CE). Se evita así que el presidente interfiera en un mecanismo de control que puede sustituirle.
  • Estados excepcionales: no puede disolverse ninguna de las Cámaras durante la vigencia de los estados de excepción o de sitio (art. 116 CE). El estado de alarma no figura entre las prohibiciones, de modo que, en principio, no impide la disolución.

El decreto de disolución debe determinar además la fecha de las elecciones y la convocatoria de las nuevas Cámaras, de forma coordinada con los plazos constitucionales y la LOREG.

Supuesto específico: fracaso de la investidura

El artículo 99.5 CE establece un mecanismo automático de disolución cuando, en el plazo de dos meses desde la primera votación de investidura, ningún candidato ha obtenido la confianza del Congreso. En ese caso:

  • El Rey disuelve ambas Cámaras y convoca nuevas elecciones.
  • El decreto real se dicta con el refrendo del presidente del Congreso, no del presidente del Gobierno.

Aquí el presidente del Gobierno (si lo hay en funciones) no tiene iniciativa decisoria: la disolución deriva directamente del fracasar la investidura y se busca desbloquear la situación.

Relación con la cuestión de confianza y la moción de censura

La cuestión de confianza (art. 112 CE) solo puede ser planteada por el presidente del Gobierno, para comprobar si mantiene el respaldo del Congreso. Si la pierde, según el artículo 114.2 CE, el Gobierno debe dimitir, y se abre un nuevo procedimiento de investidura con las reglas del artículo 99 CE. En este contexto, el presidente no puede «sustituir» la lógica de la confianza parlamentaria recurriendo discrecionalmente a la disolución si está en curso la tramitación de una moción de censura o si opera el automatismo del artículo 99.5 CE.

La moción de censura (arts. 113 y 114.1 CE) es un mecanismo de control del Congreso. Mientras una moción está en tramitación, la iniciativa presidencial de disolución queda bloqueada. Si la moción prospera, el presidente cesante pierde todo margen en esta materia, al sustituírsele por el candidato alternativo apoyado por la mayoría.

Síntesis funcional del papel del presidente

En resumen, el presidente del Gobierno:

  • Inicia la disolución de una o ambas Cámaras mediante propuesta al Rey, tras deliberación del Consejo de Ministros (art. 115.1 CE).
  • Diseña políticamente el momento y el alcance de la disolución (una Cámara o ambas), dentro de los límites constitucionales.
  • Asume la responsabilidad política por el uso de esta facultad frente al Congreso, el electorado y la opinión pública.

Es, por tanto, un poder de disolución presidido por la lógica parlamentaria: el presidente decide cuándo someterse de nuevo al cuerpo electoral, pero su decisión está enmarcada por la primacía del Congreso en la investidura, la posibilidad de mociones de censura y las restricciones asociadas a situaciones de crisis constitucional.

¿Qué requisitos debe cumplir un partido político para formar grupo parlamentario propio en el Congreso de los Diputados?

En el Congreso de los Diputados, la posibilidad de que un partido político forme grupo parlamentario propio está regulada de manera bastante detallada en el Reglamento del Congreso, fundamentalmente en los artículos 23 a 27. Sobre esa base normativa, la Mesa del Congreso ha ido construyendo una práctica interpretativa que, sin modificar la letra del Reglamento, matiza cómo se aplican sus requisitos en situaciones concretas.

1. Requisitos numéricos y de apoyo electoral (norma escrita)

El artículo 23 del Reglamento fija dos vías alternativas para poder constituir grupo parlamentario:

  • Mínimo general de escaños: las diputadas y los diputados, en número no inferior a quince, pueden constituirse en grupo parlamentario. Es el criterio principal: cualquier formación que reúna al menos 15 escaños puede, en principio, formar grupo, sin necesidad de acreditar porcentajes de voto específicos.
  • Vía de los partidos pequeños con implantación significativa: también pueden formar grupo quienes integren una o varias formaciones políticas que, aun sin llegar a 15 escaños, hayan obtenido:
    • al menos 5 escaños, y
    • al menos el 15 % de los votos en las circunscripciones donde presentaron candidatura, o bien el 5 % de los votos emitidos en el conjunto de la Nación.

Estos son requisitos estrictamente reglamentarios: número mínimo de escaños (15, o 5 con determinados porcentajes de voto) y umbrales de apoyo electoral, tanto a escala de circunscripción como, alternativamente, a escala estatal.

2. Límites a la fragmentación artificial (norma escrita)

El propio artículo 23 añade límites para evitar la fragmentación artificiosa del mapa de grupos:

  • Imposibilidad de grupos separados del mismo partido: «En ningún caso pueden constituir grupo parlamentario separado quienes pertenezcan a un mismo partido». Es decir, una misma formación política no puede dividirse en varios grupos.
  • Imposibilidad de separar partidos que no se hayan enfrentado ante el electorado: tampoco pueden formar grupo separado quienes, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan enfrentado ante el electorado. Esta cláusula pretende impedir que coaliciones electorales se rompan artificialmente en el Congreso para obtener ventajas organizativas o económicas.

Estas prohibiciones pertenecen al plano de la norma escrita, pero su aplicación concreta ha generado decisiones casuísticas de la Mesa, que debe valorar en cada legislatura si determinadas candidaturas conjuntas o alianzas han supuesto una auténtica competencia electoral entre partidos o no.

3. Procedimiento, plazos y papel de la Mesa (norma escrita)

El artículo 24 del Reglamento regula el procedimiento de constitución de los grupos:

  • Plazo: la constitución de los grupos debe realizarse dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva del Congreso.
  • Solicitud formal: se hace mediante escrito dirigido a la Mesa del Congreso, firmado por quienes deseen constituir el grupo.
  • Contenido mínimo del escrito: debe indicarse la denominación del grupo, la identidad de sus miembros, la persona que ejerza su portavocía y quienes puedan sustituirla.

La Mesa comprueba que se cumplen los requisitos reglamentarios (numéricos, porcentuales y de no pertenecer al mismo partido o a formaciones no enfrentadas) y decide sobre la admisión del grupo. Quienes no se integren en ningún grupo dentro de plazo pasan automáticamente al Grupo Mixto (art. 25), y nadie puede pertenecer a más de un grupo.

El Reglamento también contempla la situación de quienes adquieren la condición de diputado con posterioridad (art. 26) y la posible disolución de un grupo si, a lo largo de la legislatura, desciende por debajo de la mitad del mínimo exigido para su constitución (art. 27.2); en ese caso sus miembros pasan al Grupo Mixto.

4. Práctica parlamentaria y decisiones casuísticas de la Mesa

Más allá de la letra de los artículos 23 a 27, la decisión de la Mesa sobre la constitución de grupos tiene siempre un componente interpretativo. Por ejemplo:

  • La Mesa debe apreciar si determinadas coaliciones electorales han supuesto una competencia real ante el electorado o si, por el contrario, los partidos actuaron de manera tan unitaria que no cabe considerarlos «formaciones enfrentadas» a efectos del Reglamento.
  • En algunos casos se analiza si la cesión temporal de diputados desde otros grupos para alcanzar los umbrales numéricos respeta o no el espíritu de los límites a la fragmentación.

Estas valoraciones no están detalladas en el texto reglamentario; forman parte de la práctica consolidada y de la doctrina de las Mesas de distintas legislaturas. La norma fija el marco (mínimos de escaños y votos, prohibiciones de separación artificial y plazos), y dentro de ese marco la Mesa resuelve caso por caso, con decisiones que pueden ser políticamente discutidas pero que, en términos jurídicos, concretan la aplicación del Reglamento a situaciones específicas.

En síntesis, para que un partido cuente con grupo parlamentario propio necesita cumplir los umbrales de representación fijados, respetar las prohibiciones de fragmentación artificial y lograr que la Mesa, dentro del plazo reglamentario, admita su solicitud de constitución de grupo a la luz de esos criterios.

¿Puedes explicarme cómo se aplica en la práctica la cláusula de que las formaciones deben haberse “enfrentado ante el electorado” para poder formar grupos separados? ¿Qué consecuencias prácticas tiene para un partido quedarse en el Grupo Mixto en lugar de tener grupo propio en el Congreso? ¿En qué se diferencian los criterios para formar grupo parlamentario en el Congreso y en el Senado?

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