Reforma de los mercados de valores en el tiempo de descuento

La norma busca incorporar varios paquetes europeos sobre el funcionamiento de los mercados, fondos UCITS y gestores de fondos alternativos

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El presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, y el vicepresidente primero y ministro de Economía, Empresa y Comercio, Carlos Cuerpo. Eduardo Parra - Europa Press

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El Ministerio de Economía tiene lista una amplia reforma de la regulación de los mercados de valores para incorporar novedades normativas europeas, como el paquete Listing Act, la revisión de MiFID II/MiFIR, EMIR 3 y la reforma de las directivas sobre fondos UCTIS --Undertakings for Collective Investment in Transferable Securities (Organismos de Inversión Colectiva en Valores Mobiliarios)-- y gestores de fondos alternativos.

La norma no tendría que pasar por el Congreso al tratarse de un desarrollo reglamentario. El borrador fue examinado el pasado jueves por la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios (CGSEYS) y este martes ha llegado al Consejo de Ministros, según han confirmado a DEMÓCRATA fuentes del Ministerio.

Según el proyecto de decreto sometido por el Gobierno a audiencia pública el pasado abril, estas serían sus novedades más destacadas, a falta de confirmar su contenido definitivo.

Salidas a Bolsa

Para facilitar el acceso de pequeñas y medianas empresas a los mercados bursátiles, el reglamento prevé la rebaja del umbral exigido de acciones para solicitar su admisión en un mercado regulado, de seis millones a un millón de euros.

También se reduce la proporción de acciones que debe estar distribuida entre el público, del 25% al 10% del capital correspondiente.

Y aunque no se alcance este umbral, se prevé que sea posible si la sociedad ya cotice en otro mercado regulado de la UE, si hay un compromiso de alcanzar este umbral en 18 meses y si, repartidas entre al menos 25 accionistas, las acciones en circulación alcanzan un valor de más de 10 millones.

Voto plural y acciones de lealtad

Reforma planteada para proteger a socios minoritarios, modificando el régimen de ofertas públicas de adquisición (OPA) y aclarando que la obligación de formular una por el 100% del capital no depende únicamente del porcentaje de capital adquirido, sino del número de derechos de voto.

Informes de análisis bursátil

Las empresas de servicios de inversión podrán decidir si pagan conjuntamente o por separado la ejecución de las operaciones y los informes de análisis proporcionados por terceros (actualmente, depende de su capitalización).

Los informes promovidos o financiados por un emisor deberán cumplir un código de conducta europeo e identificarse expresamente como ‘patrocinado por el emisor’.

Supensiones de negociación

Las bosas y mercados regulados deberán publicar las circunstancias que motiven una suspensión o limitación de la negociación y qué principios determinan los parámetros que se empleen para activar estas medidas.

También se conceden a la Comisión Nacional del Mercados de Valores (CNMV) más facultades para intervenir al detectar anomalías y el mercado no haya actuado.

Reembolsos masivos

Las gestoras deberán elegir, como mínimo, dos instrumentos de gestión de liquide, conservando la posibilidad de, por un lado, suspender temporalmente suscripciones, reembolsos y recompras; y, por otro, crear carteras separadas para activos ilíquidos en situaciones excepcionales.

Además, la CNMV podrá exigir a un fondo que active o desactive una suspensión cuando no pueda calcular su valor, exista fuerza mayor o concurran riesgos para los inversores o la estabilidad financiera.

Información de folletos

Deberán incluir el importe máximo de comisiones, cargos y gastos soportados por los inversores; los costes asumidos por la gestora; las condiciones de recompra y reembolso y los instrumentos de liquidez disponibles.

Fondos de inversión

La reforma desarrolla la actividad de los fondos de inversión alternativa prestamistas, limitada a instituciones de inversión colectiva de inversión libre.

El borrador presentado en abril por Economía contenía límites a los préstamos concedidos a un mismo prestatario, límites de apalancamiento o prohibiciones en préstamos a determinadas personas o entidades vinculadas, así como a consumidores.

Por otro lado, se habilitan registros específicos en la CNMV para fondos de inversión a largo plazo europeo y se prevén cambios en la información que deben presentar.

Así, se imposibilita la presentación de manera agregada hasta el 30% de su cartera, manteniéndose únicamente en los voluntarios informes trimestrales.

También se impedía la utilización del margen general del 10% para invertir en titulizaciones que no cumplen con requisitos europeos de retención de riesgo.

Más claves, contexto y preguntas con FREN

CONTENIDO GENERADO CON IA

¿Cuál es el proceso habitual para la aprobación de un desarrollo reglamentario en España y cuáles son los trámites pendientes tras su paso por el Consejo de Ministros?

En España, el desarrollo reglamentario (reales decretos del Gobierno y órdenes ministeriales) sigue un procedimiento relativamente estandarizado, regulado principalmente por la Constitución, la Ley 50/1997, del Gobierno, y la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común. Puede variar según el tipo de disposición y la urgencia, pero el esquema general es bastante estable y permite identificar qué queda pendiente tras el paso por el Consejo de Ministros.

1. Iniciativa y elaboración interna en el ministerio

El proceso arranca casi siempre en el ministerio competente por razón de la materia:

  • Iniciativa política y técnica: la dirección general o unidad responsable formula la necesidad de dictar un reglamento u orden y elabora un borrador inicial.
  • Memoria y análisis de impacto: se redacta la memoria del análisis de impacto normativo, exigida por la Ley 50/1997 y por la normativa de buen gobierno normativo. Debe valorar, entre otros, impacto económico, presupuestario, sobre cargas administrativas, igualdad, pymes, competencia, etc.
  • Informes internos: intervienen la Secretaría General Técnica del ministerio y, en su caso, otros órganos con competencias horizontales (por ejemplo, presupuestarias o de función pública).
2. Consulta pública previa y audiencia / información pública

La Ley 39/2015 configura mecanismos de participación en la elaboración de disposiciones de carácter general:

  • Consulta pública previa (antes de redactar el texto): el ministerio plantea en el portal de participación o transparencia los problemas a resolver, objetivos y posibles alternativas. Ciudadanos y organizaciones pueden formular observaciones.
  • Audiencia e información pública (sobre un borrador ya elaborado): el proyecto de reglamento se publica, normalmente en el portal ministerial, para que se presenten alegaciones en un plazo determinado.

La normativa permite excepciones (por ejemplo, por razones de urgencia o escaso impacto), pero la regla general es que, al menos, se intente alguno de estos instrumentos.

3. Informes preceptivos y dictamen consultivo

Paralelamente o tras la audiencia, se recaban los informes preceptivos y, en su caso, facultativos:

  • Informes de otros ministerios afectados (coordinación interdepartamental).
  • Informes de órganos especializados (por ejemplo, de igualdad, presupuestos, función pública, protección de datos, competencia, etc.), cuando proceda.
  • Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico, si la norma tiene el rango o el carácter que lo hace exigible. El dictamen no es vinculante, pero el Gobierno suele motivar expresamente las discrepancias.
4. Aprobación gubernamental: Comisión General y Consejo de Ministros

Una vez cerrado técnicamente el texto:

  • El proyecto de real decreto suele pasar por la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, que actúa como filtro técnico-político previo.
  • Posteriormente, se eleva al Consejo de Ministros, que delibera y lo aprueba formalmente. En el caso de órdenes ministeriales, la aprobación corresponde al propio ministro o a varios ministros si es una orden conjunta, sin necesidad de acuerdo del Consejo de Ministros.
5. Trámites pendientes tras el Consejo de Ministros

Cuando el Consejo de Ministros ya ha aprobado un real decreto reglamentario, el procedimiento no ha concluido completamente. Restan varios pasos esenciales:

  • Redacción y cierre de la versión definitiva: se revisa el texto tal y como ha sido aprobado, incorporando, si las hubiera, las modificaciones acordadas en el propio Consejo y realizando un último control técnico-jurídico y de legibilidad.
  • Firma: se formaliza la firma por el Rey y el refrendo por el presidente del Gobierno o el ministro competente, según la naturaleza de la disposición. En las órdenes ministeriales, firma el ministro (o ministros) sin intervención del Rey.
  • Remisión al BOE y edición: el texto firmado se remite a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado para su publicación. Allí se realiza la maquetación y revisión de pruebas.
  • Publicación oficial: solo con la publicación en el BOE la disposición existe jurídicamente como norma general y puede desplegar efectos, salvo que fije una entrada en vigor diferida.

En esta fase final el margen de actuación material es muy limitado: el contenido normativo ya ha sido decidido. Pueden producirse ajustes puramente formales (correcciones de estilo, errores materiales u ortográficos), que en su caso se subsanan mediante corrección de errores, pero no cambios de fondo sin volver a someter el texto a aprobación.

6. Control posterior del reglamento

Una vez publicado, el desarrollo reglamentario queda sometido a:

  • Control parlamentario político: preguntas, interpelaciones y comparecencias sobre su contenido y aplicación.
  • Control jurisdiccional: impugnación ante la jurisdicción contencioso‑administrativa, tanto de forma directa (recurso contra el reglamento) como indirecta (a través de un recurso contra un acto de aplicación, alegando la invalidez del reglamento).

Por tanto, tras el Consejo de Ministros el reglamento está prácticamente cerrado, pero no es eficaz hasta su firma y publicación en el BOE, y siempre queda sujeto al ulterior control político y judicial.

¿Cuáles son las competencias y funciones principales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) según la legislación vigente?

La Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) es la autoridad administrativa independiente encargada de la supervisión e inspección de los mercados de valores en España y de la actividad de cuantos intervienen en ellos. Sus competencias actuales se encuentran fundamentalmente en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, que ha sustituido al antiguo texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y en normas de desarrollo como el Real Decreto 815/2023 (registros oficiales, cooperación y supervisión) y su Reglamento de régimen interior aprobado por Resolución de 19 de diciembre de 2019. Además, la Ley 16/2014 regula sus tasas.

1. Supervisión, inspección y potestad sancionadora

El núcleo de funciones de la CNMV es velar por la transparencia de los mercados de valores, la correcta formación de precios y la protección de los inversores. Para ello la legislación le atribuye, entre otras, estas potestades:

  • Supervisión continua de los mercados secundarios oficiales, sistemas multilaterales de negociación, internalizadores sistemáticos y otras infraestructuras de mercado, así como de las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito que prestan servicios de inversión y emisores de valores admitidos a negociación.
  • Inspección in situ y a distancia: puede requerir información, revisar documentación, acceder a sistemas y realizar actuaciones inspectoras para comprobar el cumplimiento de la normativa de mercados de valores y servicios de inversión.
  • Medidas de intervención y cautelares: la CNMV puede, por ejemplo, suspender la negociación de un valor, prohibir temporalmente determinadas operaciones o exigir la difusión de información adicional cuando existan indicios de prácticas contrarias a la normativa o que perjudiquen al inversor.
  • Potestad sancionadora: instruye y resuelve procedimientos sancionadores por infracciones leves, graves y muy graves de la legislación de mercados de valores (por ejemplo, abuso de mercado, incumplimiento de obligaciones de información, prestación irregular de servicios de inversión), pudiendo imponer sanciones de multa, amonestaciones públicas y otras medidas accesorias.
2. Autorización, registro y control de entidades y productos

La CNMV es la autoridad competente para la entrada y permanencia en el mercado de los principales operadores financieros no bancarios:

  • Autoriza la creación y actividad de empresas de servicios de inversión (sociedades y agencias de valores, sociedades gestoras de carteras), de determinados sistemas de negociación y de infraestructuras de compensación y liquidación, en coordinación con el Banco de España cuando corresponde.
  • Lleva los registros oficiales de entidades y de productos: el Real Decreto 815/2023 desarrolla en detalle los registros de empresas supervisadas, folletos, documentos de datos fundamentales para el inversor, etc., que garantizan transparencia y publicidad oficial.
  • Controla los folletos de emisión y admisión de valores negociables y otros documentos de información periódica y continua de los emisores, verificando que cumplen las exigencias legales antes de su registro.
  • Evalúa y, en su caso, se pronuncia sobre adquisiciones de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, garantizando la idoneidad de los adquirentes.
3. Ordenación, regulación técnica y emisión de circulares

La Ley 6/2023 atribuye a la CNMV funciones de ordenación y regulación técnica del mercado de valores:

  • Puede dictar circulares para desarrollar aspectos técnicos de la ley y de su normativa reglamentaria, en materias como información financiera, requisitos organizativos de las entidades, publicidad de productos de inversión o normas de conducta (ejemplo: circulares sobre publicidad de servicios de inversión o criptoactivos).
  • Formula propuestas y observaciones al Gobierno y al Ministerio competente en la elaboración de proyectos normativos que afecten a los mercados de valores.
  • Aprueba su propio Reglamento de régimen interior, que organiza su funcionamiento interno, órganos de decisión y procedimientos.
4. Protección del inversor y conducta de mercado

La protección del inversor minorista es una finalidad central de la CNMV, reconocida explícitamente en la legislación vigente:

  • Supervisa las normas de conducta de las entidades que prestan servicios de inversión: evaluación de conveniencia e idoneidad, gestión de conflictos de interés, incentivos, transparencia de costes y riesgos, etc.
  • Controla la publicidad de productos y servicios de inversión, pudiendo exigir su modificación o cese cuando resulte engañosa o contraria a la normativa.
  • Gestión y supervisión de los procedimientos de atención de reclamaciones y quejas de los clientes frente a las entidades supervisadas, de acuerdo con las circulares que regulan este ámbito.
  • Actividad de educación financiera e información al público, mediante guías, advertencias sobre riesgos (por ejemplo, en productos complejos o criptoactivos) y campañas divulgativas.
5. Funciones institucionales, de cooperación y financiación

Por último, la CNMV desempeña otras funciones institucionales relevantes:

  • Cooperación internacional y europea: colabora con otras autoridades supervisoras (ESMA y supervisores de otros Estados miembros y terceros países), intercambia información y participa en colegios de supervisores y en la elaboración de estándares internacionales.
  • Coordinación interna en España: coopera con el Banco de España, la Dirección General de Seguros y otras autoridades nacionales en materias de estabilidad financiera, supervisión macroprudencial y productos híbridos.
  • Gestión de sus recursos y tasas: la Ley 16/2014 configura el sistema de tasas que financia en buena medida su actividad supervisora, vinculándolas a los servicios prestados (registros, autorizaciones, supervisión de entidades y mercados).
  • Asesoramiento al Gobierno y al Parlamento en cuestiones relativas a los mercados de valores, emitiendo informes y compareciendo ante las Cortes Generales cuando se le requiere.

En conjunto, la legislación vigente configura a la CNMV como la pieza clave del sistema español de supervisión de los mercados de valores, combinando potestades de supervisión, inspección, sanción, ordenación y protección del inversor para garantizar la integridad y buen funcionamiento de estos mercados.

¿Podrías detallar qué cambios introdujo la Ley 6/2023 respecto al régimen anterior de la Ley del Mercado de Valores en relación con la CNMV? ¿Qué registros oficiales concretos mantiene la CNMV y qué información se puede consultar en cada uno de ellos? ¿Cómo ejerce la CNMV en la práctica su potestad sancionadora y qué ejemplos recientes de sanciones relevantes ha impuesto?

¿Qué normativa europea regula actualmente los organismos de inversión colectiva y cuáles son las diferencias clave con la regulación española previa?

La regulación europea actual de los organismos de inversión colectiva descansa sobre dos grandes pilares: la Directiva de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (UCITS/OICVM) y la Directiva de gestores de fondos de inversión alternativos (AIFMD). España tenía ya desde los años 80 una regulación propia de instituciones de inversión colectiva, articulada en torno a la Ley 46/1984 y su desarrollo reglamentario, que más tarde se reordenó con la Ley 35/2003. El salto al marco europeo supuso pasar de un sistema básicamente nacional a otro armonizado, con pasaporte transfronterizo y estándares comunes de protección al inversor.

1. Marco europeo vigente

Para los fondos armonizados distribuidos principalmente a minoristas, la norma central es la Directiva 2009/65/CE (UCITS), consolidada y actualizada en versiones posteriores accesibles en Eur‑Lex. Esta directiva regula los organismos cuyo objeto exclusivo es la inversión colectiva de capitales captados del público en valores mobiliarios y otros activos financieros líquidos, sujetos al principio de diversificación del riesgo.

  • Establece requisitos armonizados de autorización del fondo y de la gestora.
  • Regula la figura del depositario responsable de la custodia y ciertas funciones de control.
  • Fija límites de inversión y concentración, activos aptos, endeudamiento y gestión de riesgos.
  • Impone obligaciones de información al inversor, que se complementan con el Reglamento PRIIPs sobre el documento de datos fundamentales.
  • Introduce el pasaporte europeo UCITS: un fondo autorizado en un Estado miembro puede comercializarse en el resto mediante simple notificación.

Para los vehículos que no encajan en UCITS (capital riesgo, inmobiliarios, hedge funds, fondos de deuda, etc.) rige la Directiva 2011/61/UE (AIFMD), centrada en los gestores de fondos de inversión alternativos. Según la documentación de la Comisión Europea sobre fondos de inversión, la AIFMD fija requisitos sobre autorización, capital propio, organización interna, gestión de liquidez, valoración, custodia, apalancamiento, conflictos de interés, remuneración y transparencia frente a inversores y supervisores.[9]

También prevé un pasaporte para gestores y fondos alternativos, aunque con mayor margen para opciones nacionales, especialmente cuando se trata de comercialización a inversores minoristas. El resultado es una armonización más flexible que en el caso de UCITS.

Ambos marcos están siendo ajustados por reformas recientes de la UE (estrategia de inversión minorista) que modifican simultáneamente UCITS, AIFMD y otras directivas financieras, con el objetivo de reforzar la transparencia de costes y la comparabilidad de productos.[8][11]

2. Regulación española previa

Antes de la plena armonización europea, España ya contaba con un régimen específico de instituciones de inversión colectiva:

  • Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva (no se muestra el texto completo en los resultados, pero es la referencia que se cita y desarrolla la normativa posterior).
  • Su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1393/1990, fue desarrollado por la Orden de 20 de diciembre de 1990, que precisaba normas de inversión, información pública y régimen contable de las instituciones de inversión colectiva (BOE-A-1990-30944).
  • La Ley 19/1992 reguló las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y los fondos de titulización hipotecaria, modificando varios preceptos de la Ley 46/1984 para adaptarlos a estas figuras (BOE-A-1992-16412).
  • El Real Decreto 686/1993 modificó el Reglamento de la Ley 46/1984 para precisar el régimen de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria, incluyendo coeficientes de liquidez, diversificación, valoración y límites de endeudamiento (BOE-A-1993-13436).

Posteriormente, la Ley 35/2003, de Instituciones de Inversión Colectiva —modificada, entre otras, por la Ley 31/2011 (BOE-A-2011-15621) y desarrollada reglamentariamente por el Real Decreto 1082/2012 (BOE-A-2012-9716)— reorganizó el régimen español ya en un contexto marcado por UCITS, pero sobre la base de esa tradición normativa nacional.

3. Diferencias clave entre el marco europeo y la regulación española previa

  • Ámbito territorial y pasaporte: la normativa española de los 80‑90 estaba concebida para vehículos domiciliados y supervisados en España, sin un mecanismo integrado de pasaporte. UCITS y AIFMD, en cambio, permiten la comercialización y, en parte, la gestión transfronteriza con un esquema único de autorización y notificación.
  • Grado de armonización: la Ley 46/1984 y su reglamento fijaban límites de inversión, coeficientes, requisitos de información y contabilidad con cierto margen discrecional para el regulador nacional (CNMV y Ministerio). UCITS estandariza con mucho más detalle activos aptos, diversificación, endeudamiento, funciones del depositario y formato de la información clave, reduciendo la heterogeneidad entre Estados.
  • Enfoque producto vs. gestor: el régimen español previo estaba orientado ante todo a las “instituciones de inversión colectiva” como productos (fondos y sociedades). AIFMD introduce una capa supranacional centrada en el gestor de fondos alternativos (incluidos muchos vehículos ya existentes en España, como ciertos fondos inmobiliarios o de capital riesgo), con exigencias armonizadas de organización interna y gestión de riesgos.
  • Protección del inversor minorista: aunque la Ley 46/1984 ya recogía deberes informativos y el principio de diversificación, el marco europeo actual refuerza la protección mediante documentos normalizados de información clave, reglas estrictas sobre costes y comisiones, y obligaciones de gobierno del producto, especialmente tras las reformas ligadas a la estrategia de inversión minorista.[8][11]
  • Supervisión y coordinación: bajo el régimen nacional clásico, la CNMV era el centro casi exclusivo del sistema. Con UCITS y AIFMD, la supervisión sigue siendo nacional, pero se integra en una arquitectura europea (ESMA, mecanismos de cooperación y plantillas comunes de “reporting” de fondos) que limita las diferencias de práctica supervisora entre países.

En conjunto, la transición ha supuesto pasar de un esquema español relativamente autónomo, basado en la Ley 46/1984 y su reglamento, a un marco en el que la Ley 35/2003 y su desarrollo deben leerse a la luz de UCITS y AIFMD, con mayor integración europea, estándares comunes de producto y gestor, y un énfasis reforzado en la protección del inversor y la distribución transfronteriza.

¿Puedes detallar cómo la Ley 35/2003 y su reglamento transponen concretamente la Directiva UCITS al ordenamiento español? ¿Qué requisitos adicionales impone AIFMD a las gestoras españolas de fondos alternativos frente a lo que preveía la Ley 46/1984 y su reglamento? ¿Cómo afecta la estrategia europea de inversión minorista a la comercialización de fondos UCITS y alternativos en España?

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¿Qué umbral de acciones se exigirá tras la reforma para que una pyme solicite su admisión en un mercado regulado?

Pregunta 1 de 3

¿Qué organismo recibe mayores facultades de intervención en caso de detectar anomalías en el mercado, según la nueva reforma?

Pregunta 2 de 3

¿Qué información deberá incluir obligatoriamente el folleto de un fondo de inversión según la reforma?

Pregunta 3 de 3