UGT y CCOO piden tumbar el decreto de lobbies por "vulnerar el papel constitucional" de los sindicatos

Las centrales reclaman a los grupos parlamentarios que no convaliden la norma del Gobierno y exigen recuperar su tramitación como proyecto de ley para introducir un tratamiento específico para los agentes sociales

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El secretario general de la Unión General de Trabajadores, Pepe Álvarez, y el secretario general de Comisiones Obreras, Unai Sordo Carlos Luján - Europa Press

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UGT y CCOO han pedido a los grupos parlamentarios que no convaliden el decreto-ley que regula la actividad de los grupos de interés, al considerar que incluir a los sindicatos dentro de esta categoría "vulnera el papel constitucional" que tienen reconocido como interlocutores sociales.

Las dos organizaciones han endurecido este viernes su posición frente a la nueva regulación de los lobbies aprobada por el Gobierno el pasado 25 de agosto. Califican la norma de "despropósito, tanto por el contenido como por el procedimiento seguido" y reclaman que continúe su tramitación como proyecto de ley para permitir la participación de los interlocutores sociales.

Los sindicatos rechazan ser considerados grupos de interés

El principal enfrentamiento está en el ámbito de aplicación de la nueva regulación. UGT y CCOO sostienen que equiparar a los sindicatos con otros grupos de interés ignora las funciones representativas que les reconocen los artículos 7 y 28 de la Constitución y la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

"Si se pretende poner en valor el diálogo y la concertación social, no se pueden considerar como grupos de interés a las organizaciones sindicales", defienden.

Las centrales argumentan que su participación en la elaboración de políticas públicas y proyectos normativos no responde únicamente a la defensa de intereses particulares, sino a las funciones de representación y participación institucional que tienen reconocidas legalmente.

El problema, según señalan, se encuentra en la propia redacción del decreto. Su artículo 2.2 establece una serie de sujetos que quedan fuera de la consideración de grupos de interés, entre ellos las administraciones públicas, los organismos internacionales, los partidos políticos y los colegios profesionales.

Los sindicatos, sin embargo, no aparecen expresamente entre las exclusiones. UGT y CCOO interpretan que eso provoca que queden incluidos, por omisión, dentro de la definición general de grupo de interés recogida en el artículo 2.1.

El precedente europeo que esgrimen UGT y CCOO

Las organizaciones también cuestionan que se utilice como referencia el modelo europeo de transparencia para justificar la regulación española.

Según explican, el Acuerdo Interinstitucional de la Unión Europea de 20 de mayo de 2021 sobre el registro obligatorio de transparencia establece un tratamiento específico para los interlocutores sociales.

En concreto, recuerdan que su artículo 4.1.c excluye de su ámbito las actividades realizadas por los interlocutores sociales cuando participan en el diálogo social conforme al artículo 152 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Para UGT y CCOO, trasladar a España un régimen inspirado en el europeo sin introducir una excepción equivalente supone conceder a los sindicatos "menos garantías que las que ofrece el propio modelo europeo que se invoca como referencia".

También cuestionan que el Gobierno recurriera al decreto-ley

El rechazo sindical no se limita al contenido. UGT y CCOO cuestionan también la fórmula escogida por el Gobierno para aprobar la regulación.

La regulación de los grupos de interés llevaba más de un año siguiendo su recorrido parlamentario como proyecto de ley. Las centrales rechazan que ese procedimiento haya sido sustituido por la aprobación de un real decreto-ley y consideran que con ello se ha renunciado al debate parlamentario que estaba en marcha.

"No es de recibo", sostienen, que un año después de iniciarse la elaboración del informe en la Comisión de Hacienda y Función Pública el proceso legislativo no hubiera culminado con una votación del Pleno y que el Ejecutivo optara después por otra vía.

Las organizaciones cuestionan incluso que concurran las circunstancias constitucionales necesarias para recurrir al decreto-ley. A su juicio, no existe la "extraordinaria y urgente necesidad" exigida por el artículo 86.1 de la Constitución, precisamente porque la materia llevaba más de un año tramitándose por el procedimiento legislativo ordinario.

UGT y CCOO sostienen además que un decreto-ley no puede regular una materia reservada a ley orgánica, como consideran que sucede con la libertad sindical, ni afectar a los derechos y libertades del Título I de la Constitución.

Se trata, en todos estos casos, de la argumentación jurídica defendida por las dos centrales sindicales, no de un pronunciamiento judicial sobre la constitucionalidad del decreto.

Quieren una ley específica sobre diálogo social

UGT y CCOO plantean también una alternativa. Además de reclamar la no convalidación del decreto de lobbies, piden al Gobierno que impulse una norma específica que regule el diálogo social y la participación institucional.

Ambas centrales aseguran disponer ya de una propuesta articulada con la que comenzar a trabajar y defienden que una regulación propia aportaría seguridad jurídica, transparencia y estabilidad al modelo de concertación social.

Su petición final al Congreso es doble: que el Real Decreto-ley 21/2026 no sea convalidado en su redacción actual y que se impulse una ley que reconozca expresamente el papel constitucional de las organizaciones sindicales y regule su participación en el diálogo social.

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¿En qué fase parlamentaria se encuentra la tramitación del Real Decreto-ley 21/2026 y cuáles son los próximos pasos necesarios para su convalidación o derogación?

A 11 de septiembre de 2026, el Real Decreto-ley 21/2026, de 25 de agosto, de transparencia e integridad de las actividades de los grupos de interés se encuentra ya aprobado por el Consejo de Ministros y publicado en el BOE, por lo que está en vigor, pero aún pendiente del debate de convalidación o derogación en el Congreso de los Diputados. La Mesa y el Pleno todavía no han celebrado esa votación y, por tanto, la fase parlamentaria es la de espera de convalidación dentro del plazo de 30 días que marca la Constitución.

1. Qué ha ocurrido hasta ahora
  • El 28.01.2025, el Gobierno aprobó en Consejo de Ministros el Proyecto de Ley de transparencia e integridad de las actividades de los grupos de interés, que entró en tramitación parlamentaria como proyecto de ley ordinario (expediente 121/000046), con enmiendas a la totalidad, enmiendas al articulado y avocación a Pleno ya acordada por el Congreso.
  • Ante el bloqueo de esa tramitación, el 25.08.2026 el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto-ley de Transparencia e Integridad de las Actividades de los Grupos de Interés, según la referencia oficial del Gobierno (nota de prensa del Consejo de Ministros).
  • El texto se publicó como Real Decreto-ley 21/2026 en el BOE de 26.08.2026 (BOE-A-2026-18148), de modo que la norma está vigente desde esa fecha.
  • La propia nota de Moncloa y las informaciones de prensa (Demócrata, “El Gobierno crea por decreto el registro público obligatorio de lobbies” y “El Gobierno activa el Registro de Lobbies”) explican que el RDL 21/2026:
    • Ha entrado en vigor y ha creado ya el registro estatal, público y obligatorio de grupos de interés.
    • Debe ser convalidado por el Congreso dentro del plazo constitucional.
  • La agenda y el orden del día del Pleno de 9 y 10 de septiembre recogen la convalidación del Real Decreto-ley 20/2026, pero no incluyen todavía el 21/2026, lo que confirma que su debate de convalidación aún no se ha celebrado.
  • Según una nota reciente de Demócrata (“El Gobierno lleva a votación la próxima semana la Ley de Lobbies”), el Ejecutivo ha pedido que el Congreso vote la convalidación del RDL 21/2026 en el próximo Pleno, dentro del mes de plazo.
2. Fase parlamentaria exacta a día de hoy

Jurídicamente, el RDL 21/2026 está en la fase que marca el artículo 86.2 de la Constitución: tras su aprobación por el Gobierno y su publicación en el BOE, el Congreso debe pronunciarse, en el plazo máximo de 30 días desde su aprobación, sobre su convalidación o derogación.

A 11.09.2026:

  • El decreto-ley está en vigor y desplegando efectos.
  • La Cámara aún no ha celebrado el debate y votación de convalidación.
  • Está, por tanto, en una situación de norma vigente pendiente de ratificación parlamentaria.
3. Próximos pasos para su convalidación o derogación

Los pasos que faltan son los habituales para cualquier real decreto-ley:

  • Inclusión en el orden del día del Pleno del Congreso, previsiblemente en la próxima sesión plenaria, a propuesta del Gobierno y la Mesa, dentro del plazo de 30 días desde el Consejo de Ministros del 25.08.2026.
  • Debate de totalidad:
    • Intervención del miembro del Gobierno que defienda el decreto-ley.
    • Turnos de los grupos parlamentarios, a favor y en contra, sin posibilidad de enmiendas parciales sobre el texto del RDL (solo un “sí” o “no” a la totalidad).
  • Votación de convalidación o derogación, por mayoría simple:
    • Si obtiene mayoría de votos favorables, el Congreso convalida el RDL 21/2026 y este mantiene su vigencia.
    • Si resulta rechazado, el RDL queda derogado y deja de producir efectos, sin perjuicio del tratamiento que deba darse a las situaciones ya creadas mientras estuvo en vigor.
  • En caso de convalidación, turno para que la Cámara decida, también por mayoría simple, si acuerda o no su tramitación como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia, lo que permitiría introducir cambios al contenido mediante enmiendas:
    • Si se decide tramitarlo como proyecto, se abre el itinerario legislativo completo (enmiendas, ponencia, comisión, Pleno, Senado…).
    • Si no se tramita como proyecto, el texto del RDL 21/2026 convalidado queda como redacción definitiva hasta que otra norma lo modifique o derogue.

En resumen: hoy el Real Decreto-ley 21/2026 está en vigor pero pendiente de la decisión del Congreso. El hito clave que falta es el Pleno de convalidación o derogación, que el Gobierno ha pedido celebrar ya en la próxima semana para no agotar el plazo constitucional.

¿Cuáles son las funciones y competencias constitucionales atribuidas a los sindicatos en España, especialmente según los artículos 7 y 28 de la Constitución Española?

En el ordenamiento español, los sindicatos son sujetos constitucionalmente reconocidos y protegidos, con un papel central en la articulación de los intereses de los trabajadores. La Constitución Española (CE) fija su estatuto básico especialmente en los artículos 7 y 28, que definen tanto su función social como el contenido esencial de la libertad sindical.

Artículo 7 CE: sindicatos como canales de participación y defensa de intereses

El artículo 7 dispone que “los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”. Este precepto:

  • Reconoce a los sindicatos como intermediarios institucionales entre los trabajadores y los poderes públicos, situándolos junto a las asociaciones empresariales en el núcleo del sistema de relaciones laborales y de diálogo social.
  • Define su función principal: la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores (condiciones de trabajo, salarios, empleo, protección social, seguridad y salud, igualdad, etc.).
  • Les otorga una legitimación constitucional para intervenir en procesos de negociación colectiva, concertación social y participación institucional (por ejemplo, en órganos consultivos de la Administración en materia laboral o socioeconómica).

Aunque el artículo 7 es muy breve, la doctrina lo considera una cláusula de reconocimiento y garantía: confirma que el sindicato no es una mera asociación privada más, sino un sujeto necesario para el funcionamiento del sistema democrático y del Estado social previsto en el artículo 1.1 CE.

Artículo 28.1 CE: contenido esencial de la libertad sindical

El artículo 28.1 reconoce el derecho fundamental a la libertad sindical. Este derecho incluye, según la Constitución y su desarrollo legal y jurisprudencial, varias facultades básicas:

  • Derecho a fundar sindicatos y a afiliarse libremente a los ya existentes, sin necesidad de autorización previa y sin discriminación por razón de afiliación o no afiliación.
  • Derecho de los sindicatos a organizarse internamente, establecer sus estatutos, órganos de gobierno y reglas de funcionamiento, dentro del respeto a la Constitución y a la ley.
  • Derecho a la acción sindical: captar afiliados, intervenir en la empresa (secciones sindicales, delegados sindicales), promover y participar en la negociación colectiva, convocar movilizaciones y llevar a cabo actividades de presión legítimas.
  • Derecho a la representación institucional allí donde el ordenamiento se la reconoce (por ejemplo, presencia en órganos consultivos socioeconómicos o de empleo).

Como derecho fundamental, la libertad sindical goza de protección reforzada: reserva de ley orgánica para su regulación esencial, control de constitucionalidad y tutela judicial preferente y sumaria cuando se vulnera (por ejemplo, despidos o sanciones por motivos sindicales).

Artículo 28.2 CE: el derecho de huelga

El artículo 28.2 reconoce el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. Aunque es un derecho de los trabajadores individualmente considerados, la Constitución asume que:

  • El ejercicio de la huelga se articula, en la práctica, de forma colectiva y normalmente sindical, pues son con frecuencia los sindicatos quienes la convocan, negocian sus condiciones y encauzan su desarrollo.
  • Es un instrumento esencial de presión legítima en las relaciones laborales, complementario de la negociación colectiva, y por ello se integra en la esfera funcional del sindicato.
  • La regulación legal debe compatibilizar su ejercicio con la garantía de los servicios esenciales de la comunidad, lo que permite prever servicios mínimos y ciertas limitaciones proporcionadas en ámbitos especialmente sensibles.

Función institucional y límites

A partir de estos preceptos, la jurisprudencia ha perfilado que los sindicatos son garantes de la participación de los trabajadores en la vida económica y social, con competencias nucleares en:

  • Negociación de convenios colectivos y acuerdos marco.
  • Defensa jurídica de trabajadores ante la empresa y ante los tribunales.
  • Participación en órganos consultivos y de diálogo social con Gobierno y patronal.
  • Promoción de políticas de igualdad, salud laboral y protección social.

Todo ello se ejerce dentro de un marco de legalidad democrática: los sindicatos han de respetar la Constitución, las leyes y los derechos fundamentales de terceros (empresarios, usuarios de servicios esenciales, otros trabajadores), y su actividad puede ser controlada por los tribunales cuando se excede de esos límites.

¿Qué diferencias existen entre el modelo de regulación de lobbies en otros países europeos y el sistema propuesto en España?

El modelo español de regulación del lobby que se está poniendo en marcha con el Real Decreto-ley de transparencia e integridad de las actividades de los grupos de interés y la reforma del Reglamento del Congreso converge con los estándares europeos (registro obligatorio, huella normativa, sanciones y código de conducta), pero llega más tarde y con un diseño todavía en consolidación frente a sistemas ya rodados como los de Alemania, algunos Länder, Francia o Irlanda, y un marco europeo basado en registros de transparencia interconectados.

En España, el Gobierno ha aprobado un Real Decreto-ley que crea un Registro estatal, público y obligatorio de grupos de interés para la Administración General del Estado y su sector público institucional, gestionado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y accesible a través del Portal de Transparencia (nota oficial). Paralelamente, el Congreso tramita una reforma de su Reglamento para introducir un registro propio para quienes quieran influir en la Cámara, acompañado de un Título XIV específico sobre grupos de interés, código de conducta y régimen sancionador (nota del Congreso).

1. Registro y ámbito subjetivo

El decreto-ley estatal define como grupos de interés a personas físicas o jurídicas y agrupaciones sin personalidad (plataformas, foros, redes…) que realizan actividades de influencia sobre personal y cargos públicos, sin distinguir por forma jurídica y con independencia de si actúan por cuenta propia o ajena (anteproyecto de 2025, base del texto actual). Excluye, en principio, administraciones públicas, organismos internacionales, partidos, sindicatos y patronales cuando actúan en el ejercicio de sus funciones constitucionales o públicas, lo que ha sido señalado como un posible “agujero” en términos de control efectivo (análisis doctrinal).

En el Congreso, la reforma reglamentaria prevé que deba inscribirse quien quiera influir en acuerdos u otras decisiones de la Cámara y su personal, también bajo un esquema de registro obligatorio y sin excepciones en el ejercicio de lobby interno según los borradores analizados por Demócrata (Plan de Parlamento Abierto; comparativa proyecto Gobierno / Reglamento).

En comparación, los sistemas europeos consolidados también pivotan sobre registros obligatorios amplios:

  • En Alemania, la legislación sobre registro de lobby a nivel federal y en Länder como Hamburgo exige la inscripción a quienes se dirijan con carácter regular a Gobierno y Parlamento; el ejemplo de Hamburgo incorpora además una huella legislativa-ejecutiva y vincula el registro a la autoridad de protección de datos y libertad de información, que actúa también como órgano de quejas (nota de la autoridad de Hamburgo).
  • En la Unión Europea, el Parlamento Europeo subraya que ya existe un ecosistema de Estados miembros con registros de transparencia, y que sólo 16 han regulado de forma específica las actividades de representación de intereses (comunicación sobre lobby de terceros países). El registro de transparencia común Parlamento–Comisión sirve como referencia, y se está completando con normas sobre lobby de gobiernos extranjeros (posición del Parlamento).
2. Ámbito objetivo, huella normativa y publicidad

El modelo español pone un énfasis fuerte en la huella normativa o legislativa. El anteproyecto y el decreto-ley prevén un informe de huella normativa que recoja quién ha contactado con la Administración durante la elaboración de una norma, qué aportaciones hizo y cuál fue su incidencia en el texto final, integrándolo en la memoria de impacto normativo (MTDFP). El personal público susceptible de influencia debe publicar en el Portal de Transparencia, en el plazo de un mes, todas las reuniones y contactos con grupos de interés inscritos (RD-ley 2026).

El Congreso sigue una lógica similar: el Plan de Parlamento Abierto y la futura reforma del Reglamento prevén la publicación sistemática de agendas y reuniones, con identificación de participantes, fecha y contenido general, y la elaboración de una huella legislativa asociada a los procedimientos parlamentarios (Demócrata).

En el derecho comparado, la huella legislativa se está convirtiendo también en estándar: la ley de registro de lobby de Hamburgo exige publicar las declaraciones destinadas a influir en propuestas legislativas junto al resto del material, permitiendo ver qué actores participaron y con qué argumentos (autoridad de Hamburgo). Las instituciones de la UE avanzan hacia un sistema interconectado de registros que facilite el seguimiento de quién influye y dónde.

3. Códigos de conducta, sanciones y órgano de control

El esquema español combina código de conducta y régimen sancionador:

  • El decreto-ley somete a los grupos de interés a un código de conducta, con infracciones leves, graves y muy graves, y prevé sanciones que llegan a la cancelación del registro y la prohibición de reinscribirse hasta dos años en los supuestos más graves (MTDFP). El órgano competente para incoar y resolver expedientes sancionadores es el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (RD-ley).
  • En el Congreso, el nuevo Título XIV del Reglamento introduce principios de actuación para grupos de interés inspirados en los de la OCDE, un registro propio y un régimen de infracciones y sanciones tanto para lobbistas (que pueden llegar a la suspensión temporal o definitiva de su actividad ante la Cámara) como para diputados que incumplan sus obligaciones de transparencia (nota de prensa).

Modelos como el de Hamburgo también articulan multas por incumplir las obligaciones de registro o de huella legislativa, y atribuyen la supervisión a autoridades administrativas independientes (en ese caso, el Comisario de Protección de Datos y Libertad de Información) con capacidad para tramitar quejas ciudadanas sobre información incompleta (Hamburgo). La UE, por su parte, está impulsando una directiva específica sobre lobby de terceros países para exigir registro a quienes actúen en nombre de gobiernos extranjeros, reforzando la transparencia y la capacidad de sanción a nivel europeo (Parlamento Europeo).

En síntesis, la principal diferencia no es tanto de “modelo” como de grado de madurez: España está alineando ahora su sistema con los estándares europeos (registro obligatorio, huella, código, sanciones y un supervisor administrativo), mientras que otros países llevan más años afinando sus mecanismos, cerrando lagunas y reforzando el papel de autoridades independientes y de la ciudadanía en el control del lobby.

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